CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18201 Acta No. 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) I.
ANTECEDENTES María de los Santos Salinas de Osorio instauró la acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, legalidad, justicia, petición y pago oportuno y reajuste de su pensión legal. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos que mediante Resolución No. 000341 de 5 de mayo de 2006, el organismo accionado dio cumplimiento a un fallo de tutela que le reconoció la pensión de cónyuge sobreviviente de Juan Osorio López; que en la referida prestación económica no fue incluido el aumento anual ordenado por el Gobierno Nacional ni las diferencias relacionadas en el escrito de 1 de julio de 2006.
Sostiene que al omitir el pronunciamiento esperado se le han conculcado los derechos constitucionales mencionados. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que, en consecuencia, se ordene a quien corresponda el pago de las sumas solicitadas, en caso de ser necesaria la expedición del correspondiente acto administrativo.
El Ministerio de la Protección Social informó que dio respuesta de fondo a la accionante, mediante oficio No. 205 de 8 de febrero de 2007, enviado por correo radicado interno No. 001528 de la misma fecha (folios 9 y 10), del cual remitió copia (folios 11 a 13). La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 15 de febrero de 2007, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que la accionante recibió respuesta definitiva a su petición (folios 16 a 18).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos esgrimidos en su demanda de tutela (folio 19). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que le pague los reajustes pensionales solicitados, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
" Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales solicitados.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 de 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE