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T-18199 (27-10-04) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18199 GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18199 GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D.C, octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el gerente (encargado del Seguro Social, Seccional Tolima) señor GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA, contra la sentencia del 7 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El 5 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué se pronunció respecto de la acción de tutela incoada por la señora María Lilia Gil de Gómez contra la Gerencia del Seguro Social, Seccional Tolima, concediendo el amparo demandado y ordenando requerir a la autoridad pública accionada para que en el término de quince días le practicara a la accionante una biopsia renal que requería. 2.

Estimando la ciudadana Gil de Gómez que la entidad mencionada no procedió de conformidad con lo dispuesto, promovió un incidente de desacato, como resultado del cual el representante legal de la seccional del I.S.S. - GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA - fue sancionado a través de proveído del 25 de junio de 2004 con tres días de arresto y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al ser conocido por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en decisión del 13 de agosto de 2004 confirmó tales determinaciones. 3. Inconforme con la imposición de las sanciones, el afectado optó por acudir a la tutela para que le fueran respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dado que en ningún momento del trámite incidental fue “ requerido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y solo al subir el fallo en consulta a la Sala Laboral ” concurrió ante el Magistrado Ponente a “ declarar sobre las actuaciones surtidas ” por sus antecesores en el cargo de gerente seccional del I.S.S..

Resalta que “ el fallo que desata el incidente, como el confirmatorio de aquél se profirieron por una parte, con apreciación indebida e irregular de las pruebas aportadas y por la otra, con ausencia total de pruebas sobre la responsabilidad del sancionado ” y que aparecía probado en el expediente que el Seguro Social, tanto en su administración como en las anteriores, “ no solamente no obró con negligencia, sino que por el contrario se vio abocado a sortear diversas dificultades que se presentaron para la contratación del examen ordenado mediante el fallo de tutela y a pesar de esto finalmente se logró suscribir la aceptación de oferta No. 0497 y legalizarse completamente hasta el punto de girar el anticipo requerido por la Fundación Santa Fe, y que la única razón por la cual no se logró practicar en esa oportunidad fue por la irregularidad en la asistencia a los controles médicos por parte de la paciente, así como su omisión de acercarse al Seguro Social para su respectiva orden. ” Califica de perversa la apreciación del “ Magistrado Ponente al pretender que si estaban dadas todas las condiciones para practicar el examen a la paciente y así además acatar el fallo de tutela ” y que la entidad accionada y su representante “ por simple indolencia dejaran de enviarla para la realización de dicho examen. ” Señala que el “ Magistrado Ponente ” inobservó la “ facultad” que tenía de solicitar un concepto a Medicina Legal con el objeto de “ disipar dudas ”, desconociendo “ el principio del derecho que impone al fallador decretar todas las pruebas necesarias y pertinentes para llegar a la verdad real de los hechos materia del litigio. ” Solicita a manera de medida provisional la suspensión de la “ ejecución de la sanción ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la señora María Lilia Gil de Gómez y, no accedió a la medida provisional solicitada. Ninguno de los convocados se pronunció acerca de la problemática planteada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 7 de septiembre de 2004 negó el amparo demandado, considerando que el juez de tutela carecía de competencia para modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial en atención de los principios de autonomía e independencia de los jueces y que solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios podía un despacho judicial revisar las decisiones de otro, “ en ejercicio de la competencia funcional ”.

Transcribió algunos apartes de una sentencia de tutela proferida por esa mismo componente corporativo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aclarando que solicitaba la revocatoria de las decisiones cuestionadas y en su lugar, que se profiriera el fallo correspondiente exonerándolo de responsabilidad. Estima que en el trámite del incidente se incurrió en vía de hecho, “ por arbitraria valoración probatoria ”, al considerarse que “ el Resumen de Historia emitido por el actual médico tratante de la señora María Lilia Gil de Gómez debe ser apreciado con serias reservas, porque es una entidad que labora para una entidad contratada por el Seguro Social. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el inciso 2 del artículo 50 del Acuerdo número 001 del 7 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

El amparo constitucional resulta improcedente cuando no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona la actividad de las autoridades jurisdiccionales que conocieron del incidente de desacato al efectuar una valoración arbitraria de los elementos de convicción allegados. Por ello, razonable resulta concluir que a lo que aspira el gerente encargado del Seguro Social, Seccional Tolima, señor GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA, es que por el excepcional mecanismo de amparo se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el trámite mencionado, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho. 7.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de tutela, sin dificultad se establece su improcedencia, en tanto que no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en el mencionado defecto ni desconocido los derechos del sancionado. Los operadores judiciales de primero y segundo grados, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados les permitían imponer la sanción por desacato y confirmar tal determinación, respectivamente.

Además, el a quo requirió al representante legal del I.S.S., aquí accionante, para efectos de que suministrara las explicaciones del caso sin que ello hubiera ocurrido. Tales circunstancias conllevan a la conclusión de que no se incurrió en vía de hecho alguna que pudiera ser el fundamento del amparo que se reclama. En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión, las razones expuestas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que lo condujeron a sancionar por desacato al citado ciudadano: “ Mírese como el despacho y en aras de no caer en vulneración del derecho al debido proceso y al de defensa y para una plena garantía de los mismos, hizo un sinnúmero de requerimientos al incidentado, ya habiéndosele corrido traslado de dicho asunto; posteriormente y como se reitera se otorgó días más inclusive los que no estaban contemplados en el fallo para que se procediera a cumplir con el mismo y hasta le fecha y después del último escrito allegado por la incidentante, esto es, Mayo veintisiete de 2004, no ha comunicado en absoluto si dio o no cumplimiento al fallo de tutela.

De otro lado y a observancia del Juzgado aunque el I.S.S. no ha dado respuesta sobre el cabal cumplimiento del fallo de Tutela, es la propia incidentante de esta asunto y favorecido con el fallo de tutela señora MARIA (sic) LILIA GIL DE GOMEZ (sic) quien mediante escrito que precede informa sobre el incumplimiento a efectuársele el examen ordenado (...).

En consecuencia, considerando la actitud de desacato del Instituto de los Seguros Sociales por medio de su representante legal es palmaria y flagrante, por cuanto como se dijo antes, LA ORDEN DEL FALLO DE TUTELA ES OBJETIVA, NO ADMITE EVASIVAS NI EXPLICACIONES SUBJETIVAS Y LA UNICA (sic) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ES LA DEMOSTRACION (sic) DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, la que al no haberse dado nos impone al tenor de los preceptos del Art. 53 del decreto 2591 de 1991 y 6 de la Constitución Nacional, LA OBLIGACION (sic) DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL Art. 52 del mismo Decreto, procediendo la declaratoria de Desacato a sentencia de Tutela, por parte del aquí incidentado (...). ” Resulta igualmente atinado reseñar las precisiones efectuadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al conocer del grado jurisdiccional de consulta: “El argumento que ha esgrimido a última hora el señor Gerente del I.S.S. para eludir la sanción es la inconveniencia de la biopsia, que sólo utilizó después que el juez le impuso la sanción, respaldado por un médico distinto aquél en cuya opinión profesional se basó el juez para emitir su sentencia, que era el tratante para entonces; la opinión profesional del galeno que conceptúa sobre la inutilidad e inconveniencia de la biopsia debe ser recibida con serias reservas porque está vinculado a una entidad con la que el Instituto tiene contratos desde antaño, como lo admitió Camacho, y haber emitido su opinión a posteriori, cuando un directivo de la entidad que lo contrata enfrenta una sanción y si se argumenta que la médica que dispuso el examen también estaba vinculada a un entidad contratista del I.S.S. basta hacer notar que cuando lo hizo su único interés era el beneficio de su paciente y no el de terceros.

SI el examen era inconveniente para la salud de la señora Gil debió plantearlo durante el desarrollo de la tutela y ocasionaría perplejidad que médicos contratados por el I.S.S. fuesen tan incompetentes que ordenasen exámenes adversos a la salud de sus pacientes y que la entidad, a sabiendas de su inconveniencia, contrate la realización del nocivo estudio y que una entidad de sólido prestigio científico - La Fundación Santa Fe de Bogotá - decida encargarse de la realización del examen con riesgo para la paciente sin tomar las medidas previas necesarias para controlar esos factores.

(...) Resulta verdaderamente inverosímil que el señor Gerente Gustavo Camacho tras desafiar abiertamente la autoridad del Juez impute la responsabilidad a la paciente de quien dice que no ha manifestado interés en el tratamiento, que la omisión es atribuible exclusivamente a ella y en un ofensivo sarcasmo contra la persona que ha tenido que acudir a la justicia para obtener protección manifieste que es una entidad que se preocupa por la salud de sus usuarios y que igualmente acata las decisiones de los jueces, que ha realizado las acciones tendientes a cumplir con el fallo de tutela sin que haya abandonado en ningún momento las conductas tendientes a velar por la salud de la paciente.” Si los anteriores fueron los razonamientos que precedieron las decisiones cuestionadas, es claro que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo un análisis razonado en punto del asunto que fue sometido a su consideración por vía de la promoción del incidente y del grado jurisdiccional de consulta. 8.

Resta señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 14