CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18198 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de ALBERTO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL COMITÉ DE RECLAMOS CLUB INTERNACIONAL –SINDICATO HOCAR-. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, la favorabilidad en materia laboral y a la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del trámite del recurso de anulación que interpuso el accionante contra el Laudo de 12 de octubre de 2007.
Manifiesta que interpuso recurso de súplica, con la finalidad de revocar el auto que inadmitió el recurso de anulación de fecha 29 de octubre de 2007, y del cual tuvo noticia el accionante hasta el 15 de noviembre de 2007. Agrega que, no presentó éste último en tiempo ante el Tribunal accionado argumentando “caso fortuito”, -motivos de orden público en el corregimiento de El Centro,paro iniciado el 15 de noviembre y finalizado el 22 del mismo mes, en donde hubo bloqueó de las vías hacia Bucaramanga-, y por ello interpuso recurso de súplica ante el Comité de Reclamos dentro de los tres días posteriores a la notificación surtida por éste iinformándole la negación del recurso de anulación. Agrega que el accionado decidió remitir el expediente, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007 a la oficina de origen –Comité de reclamos-, pues en auto de 5 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga había negado por extemporáneo el recurso de súplica, toda vez que no se interpuso en tiempo dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.
Alega que “ la interpretación realizada por el Tribunal es caprichosa en tanto se circunscribe únicamente a denegar el recurso de anulación, porque el mismo no se interpuso con apoderado..” vulnerando el principio de confianza legítima al no dar al accionante la posibilidad de corregirlo. Solicita en consecuencia al Juez de Tutela, tomar el caso del accionante en torno a su situación particular, por lo cual no pudo interponer el recurso de súplica en tiempo, y que “además haya pronunciamiento expreso sobre la vulneración clara del principio de confianza, toda vez que al cambiarse se (sic) interpretación en el sentido que si se requiere abogado para que se interponga el recurso de anulación”. 2.- Por medio de auto del de junio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin pronunciamiento alguno de las partes.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que los falladores dentro del marco de competencia y autonomía de las que están revestidos por mandato de la constitución y la ley, hicieron un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose en argumentos jurídicos suficientes que les permitió arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ningún desatino que justifique la intervención de la justicia constitucional.
Tampoco es procedente el amparo que reclaman los interesados como quiera que a más de que no evidenciarse ningún proceder reprochable por parte de los accionados, no es permisible que el tutelante pretenda a través de este mecanismo preferente y sumario, revivir oportunidades procesales que dejó vencer, al no interponer los recursos en tiempo; también podía el accionante enviar a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal accionado, por el medio más expedito en ese momento –via fax- un escrito por medio de cual pudo interponer el recurso de súplica en tiempo.
De otra parte, El Tribuna,l al declarar inadmisible el recurso de anulación interpuesto por el accionante, estudió la normatividad para el caso concreto, de la cual se establece que dicho recurso debe ser interpuesto y sustentado por “quien tenga la capacidad… se impetre por abogado”, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia. Sobre el particular es innegable que el agenciado contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión de la Corporación Judicial criticada, sin que lo hubiere hecho; por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para subsanar las deficiencias, que, por su propia inoperancia y al no haber hecho uso de los medios establecidos en la norma, para oponerse a las providencias judiciales de las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Lo anterior, conlleva también el fracaso de la acción de tutela intentada, pues, no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que se utilice al arbitrio del interesado, en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos. De igual manera no se encuentra constancia, en el expediente, de la presunta vulneración del derecho a la igualdad como quiera que, el peticionario no aportó prueba que permita determinar que a otras personas que estuvieran en circunstancias idénticas a las suyas, en las cuales se hubiese aceptado que el recurso de anulación no fuese interpuesto y sustentado por un abogado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ALBERTO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL COMITÉ DE RECLAMOS CLUB INTERNACIONAL –SINDICATO HOCAR-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18198 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ