CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18197 FREDY RIVERA RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 TUTELA N° 18197 FREDY RIVERA RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 090 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante FREDY RIVERA RIVERA contra la sentencia del pasado 27 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con el procedimiento de notificación de la sentencia de condena proferida el 12 de octubre de 2001 por el despacho judicial demandado, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con otras infracciones y por el cual fue condenado a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión. Concreta la violación a sus derechos fundamentales en el hecho de que, a pesar de no haber sido notificado personalmente de dicho proveído, se hizo figurar fraudulentamente como si se le hubiera comunicado, impidiendo ejercer su derecho a impugnar la mencionada sentencia, hechos por los cuales denunció a la funcionaria judicial.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos y se decrete la nulidad de lo actuado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado demandado pone de presente que la notificación de la sentencia condenatoria proferida en contra del actor no fue posible efectuarla, pese estar privado de la libertad, teniendo en cuenta la renuencia del mismo a salir de su celda para el efecto, de lo que dejó constancia en el expediente.
Acota que, el 12 de octubre de 2002 el accionante solicitó al despacho que fuera dejado a disposición de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, admitiendo que tuvo conocimiento del fallo condenatorio. De otra parte, negó que otra persona haya firmado en lugar del procesado, tal como se advierte en el sello estampado para los fines de la notificación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que se entiende surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique al defensor cuando por voluntad del interno haya sido imposible su notificación. Precisa que, el accionante se enteró del fallo señalado por conducta concluyente, al haber solicitado que su actuación fuera sin dilación puesta a disposición de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Finalmente indica que ninguna suplantación hubo en su firma en el momento de la notificación de la sentencia referida, toda vez que el espacio destinado para su firma está en blanco, siendo confundido por el escrito de su nombre indicativo de quien era quien se notificaba. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el demandante la recurre pero omite suministrar los argumentos en que funda su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Además de lo anterior, el fallo no fue recurrido dentro del término de ejecutoria. Por regla general, las sentencias se notifican por edicto, excepto, por obvias razones vinculadas al derecho de defensa y la economía procesal, si las partes voluntariamente se enteran de ellas personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha.
El derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado está el interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real.
Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.
Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse conocida la providencia, deben tenerse en cuenta lo que la doctrina ha llamado los principios de la recepción y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificación. Según el segundo, la notificación debe entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla.
Ciertamente, una vez enteradas del proceso, las partes tienen la carga procesal de atenderlo. Si bien es cierto, la decisión del despacho judicial demandado debió notificarse personalmente al accionante no es menos cierto que este se rehusó voluntariamente a enterarse de la misma, aun cuando, por el contenido del memorial donde precisamente propuso la remisión de la actuación seguida en su contra a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, demostró tener conocimiento del fallo.
Esta circunstancia tipifica su notificación por conducta concluyente e indica que la sentencia quedó ejecutoriada para todos, y demuestra que ni el Ministerio Público ni los demás interesados apelaron el fallo. Se reitera que el hoy condenado a través de su defensor, como éste, tuvieron la oportunidad de controvertir los aspectos en los que apoyan su demanda al interior del proceso, lo que se insiste no aconteció, quedando debidamente ejecutoriada, no pudiendo inferirse válidamente, que el no adoptarse la posición jurídica que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y, por ende, los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE