CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18196 RICARDO ALONSO SUSUNAGA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18196 RICARDO ALONSO SUSUNAGA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 094 Bogotá, D.C, octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RICARDO ALONSO SUSUNAGA, por conducto de apoderado especial, en contra de la sentencia del 16 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. RICARDO ALONSO SUSUNAGA, fue condenado el 24 de julio de 2003 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, previa declaratoria de persona ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Doscientos Seccional de la misma ciudad, a purgar una pena principal de cuarenta meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 2.
El accionante, por medio de apoderado, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente que estima vulnerados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron de la instrucción y el juzgamiento del proceso adelantado en su contra, en tanto no agotaron los medios necesarios para localizarlo y no le garantizaron el ejercicio de la defensa técnica y material que le permitiera desvirtuar las pruebas de cargo.
Además, manifiesta que ni él ni la empresa que representó legalmente le adeudan “ UN SOLO (sic) PESO A LA DIAN ” y que contaba con unas “ cuentas conciliadas de impuestos a su favor (...) que hubiese conllevado a la preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento en el entendido que la acción penal en el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR se extingue con el pago de los dineros adeudados ”.
Solicita se deje “ sin efectos legales” la sentencia de condena. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La Jueza Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá se limita a informar que se enviaron comunicaciones al accionante a la dirección suministrada por el apoderado de la parte civil en la denuncia, para ponerlo al tanto del traslado del artículo 400 del C. de P. P., de la fecha de audiencia pública y del proferimiento de la sentencia de condena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 16 de septiembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el accionante al advertir que no era un mecanismo para revivir etapas ya superadas en el proceso ni para cuestionar la legalidad de las decisiones judiciales.
Resalta que en el transcurso de la actuación no se materializó una vía de hecho y que el análisis de la prueba sobreviniente era propio de la acción de revisión. IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante impugnó la decisión reseñada estimando que el Tribunal no valoró en debida forma el acervo probatorio, que si su protegido se hubiera enterado de la existencia del proceso que se tramitaba en su contra, “ jamás lo hubiesen condenado ” porque era claro que los dineros que se adeudaban fueron compensados con la DIAN y que para salvaguardar el derecho de defensa del imputado, el operador de justicia no debía conformarse con la simple remisión de un telegrama a la “ supuesta dirección ” del imputado, sino que estaba obligado a “ verificar que dicha persona tuvo noticia de esa situación y fue renuente a concurrir al llamado de la justicia ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Dicho postulado se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constitución Política y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria que por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
La lectura de la reseña efectuada por el Tribunal respecto de la actuación penal adelantada contra RICARDO ALONSO SUSUNAGA y de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, revela que el funcionario instructor luego de citar al ciudadano mencionado a la dirección que figuraba en el proceso para efectos de oírlo en diligencia de indagatoria, lo emplazó y al no comparecer, lo declaró persona ausente y le nombró un defensor de oficio.
Es palmario que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por el punible endilgado, el Estado le garantizó el derecho fundamental a la defensa designándole un profesional de las leyes para que lo asistiera a lo largo del proceso penal. 5. Resáltese que luego de adoptar la determinación conclusiva, la oficina judicial accionada comunicó tal situación al accionante, para que conociendo la actividad jurisdiccional realizada tuviera la oportunidad de defender materialmente sus propios intereses y ejercer a cabalidad el contradictorio, entre otras cosas, lo cual jamás ocurrió. 6.
Hay que señalar que la tramitación del proceso cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la ley, para efectos de hacer viable el ejercicio de la defensa y la contradicción de las pruebas y los respectivos pronunciamientos. 7. Como la actuación adelantada por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso se ajustó a la normatividad prevista para ello, garantizando los derechos fundamentales del procesado, no puede predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales, tal como ya se dijo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2004. Y, 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8