Micelio
T-18196 (23-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación - Conflicto de Competencia No. 18196 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) La señora YENNY ROCÍO MORA CONTRERAS, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra EL CENTRO AGRÍCOLA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO VANDRE LIMITADA “CAIDVANDRE LTDA”; ello con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados, con ocasión del presunto despido sin justa causa y en estado de embarazo que la accionada le comunicó. Presentada la petición de amparo constitucional ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, éste consideró, mediante auto del 9 de abril del año en curso, que no era competente para avocar su conocimiento en tanto la sociedad accionada “tiene su residencia y domicilio en el kilómetro 5.5 vía Liberia del municipio de COTA Cundinamarca”.

Por esa razón, la mencionada autoridad judicial envió las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, el cual, en providencia del 12 de mayo de 2008, la rechazó por cuanto consideró que conforme al parágrafo del artículo 1° el Decreto 1382 de 2000, el competente para avocar y decidir la acción de tutela a la que se ha hecho mención, es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, por ser éste el del lugar donde ocurrieron los hechos que la originaron.

Así quedó planeado el conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, el cual fue enviado a esta Corporación, con el fin de que se decidiera. Teniendo en cuenta que el asunto que se pretende ventilar por el trámite dentro del cual se suscitó el conflicto negativo de competencia, es de naturaleza constitucional, no tiene cabida que esta Corporación, en atención a lo señalado en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, ni ninguna de las Salas especializadas que la conforman, lo dirima.

Se hace necesario entonces remitir las diligencias a la SALA PLENA de la Corporación, para que allí se efectué su reparto, teniendo en cuenta que el numeral 15 del Artículo 10 del Acuerdo No. 006 de 2002 “por medio del cual se recodificó el Reglamento General de la Corporación” dispone que es función de la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, “Resolver los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a otra Sala o a otra autoridad judicial”.

Vuelva el expediente a la Secretaría para que proceda de conformidad con lo aquí dispuesto.

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