CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 18195 JORGE HUMBERTO PRADA HINCAPIÉ PAGE 2 Acción de tutela N° 18195 JORGE HUMBERTO PRADA HINCAPIÉ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 88. Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE HUMBERTO PRADA HINCAPIÉ en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad privada presuntamente vulnerados por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 47 Seccional de la misma ciudad, al no disponer en su favor la entrega definitiva del vehículo de placas MLY 529, en las providencias por cuyo medio se precluyó investigación a Carlos Huertas Quesada por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con base en denuncia formulada por el accionante, se inició investigación penal en contra de Carlos Enrique Huertas Quesada, a raíz del negocio del automotor mazda 323 de placas MLY-529 de propiedad del primero mencionado, en el cual el denunciado haría de intermediario para su venta obteniendo por ello una comisión, negociación que se frustró y que a juicio de PRADA HINCAPIÉ le produjo un perjuicio económico, fundamentalmente porque el dinero entregado como adelanto por el pretendido comprador del vehículo, Ricardo Botero Mejía, diez millones de pesos, según el intermediario, le fue hurtado por varios sujetos que lo interceptaron cuando se desplazaba en un taxi en la ciudad de Medellín. La Fiscalía 47 Seccional de Medellín, mediante proveído de fecha noviembre 4 del año anterior, precluyó investigación en favor de Carlos Enrique Huertas Quesada por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado, a la par que ordenó la entrega del vehículo Mazda 323NE, de placas MLY-529 al señor Ricardo Botero, a quien consideró comprador de buena fe, “hasta tanto no sea ordenado lo contrario por la jurisdicción civil, que era el competente (sic) desde el comienzo para dirimir el conflicto”.
Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil representada por el accionante JORGE HUMBERTO PRADA HINCAPIÉ, por lo cual se pronunció el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Medellín el 23 de julio siguiente en el sentido de confirmar la preclusión a favor de Huertas Quesada; empero, dispuso que “a quien se debe ordenar la entrega –provisional, hasta tanto la jurisdicción correspondiente tome una decisión definitiva- del rodante en cuestión es al propietario actual, JORGE HUMBERTO PRADA HINCAPIÉ, según lo anotado en precedencia”.
Inconforme con las decisiones referidas, el accionante acude a través del derecho de amparo, en protección de sus derechos fundamentales invocados que estima vulnerados. Esta Corporación, mediante auto del pasado 1° de octubre, avocó competencia de la acción de tutela promovida por el citado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para el demandante se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política. Estima que tal situación se originó “por las decisiones en las que incurrieron los funcionarios antes referenciados al no hacerme entrega en forma definitiva, del vehículo Mazda 323 de placas MLY 529 inmerso en el proceso penal que yo mismo formulé por los delitos de falsedad y estafa contra Carlos Alberto Huertas Quesada”.
Señala el accionante que la entrega en forma provisional del vehículo, prolonga en forma indefinida “un comportamiento contrario a mis derechos fundamentales y que me causa un perjuicio irremediable” en contravía a lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto procesal penal. Así mismo, indica que “la existencia de un mecanismo judicial ordinario, que se concreta en acciones contencioso civiles, como tratan de determinarlo los funcionarios tutelados en sus decisiones, no puede de ninguna manera reemplazar lo dispuesto por el ordenamiento, en sede de tutela constitucional, para la protección de derechos vulnerados, cuando estos son fundamentales como en el caso de autos”.
Luego de hacer un resumen de los antecedentes, el actor colige que el único propietario del automotor es él, al adquirirlo de Óscar Alberto Rodríguez Ortega y que si bien es cierto Ricardo Botero Mejía es un comprador de buena fe “a él es a quien le corresponde la acción de repetición, a través de la vía civil, contra el mencionado Carlos Alberto Huertas Quesada, quien fue el que recibió los diez millones de pesos de su parte, los que ‘dizque’ le fueron hurtados en zona céntrica de la ciudad”.
Por consiguiente, precisa que por tratarse de un legítimo adquirente de buena fe se debe definir de manera concluyente la situación, disponiéndose la entrega del vehículo conforme lo tiene establecido el artículo 64 del estatuto adjetivo penal y así lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-775 de 2003 al referir a la reparación de los efectos del delito.
Entonces, alude que no sólo se le ocasionó un perjuicio con la decisión de precluir la investigación penal en favor de Huertas, sino que también se le ha conculcado su derecho a la propiedad privada al impedírsele ejercer las facultades de verdadero propietario del automotor, como lo es el derecho que le asiste a disponer de él en forma definitiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicita “tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenando a la Fiscalía Cuarenta y Siete seccional se me entregue en forma definitiva el rodante”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para decidir esta acción, por cuanto el derecho de amparo se dirige contra decisiones proferidas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 47 Seccional de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
La solicitud de amparo constitucional presentada por JORGE HUMBERTO PRADA HINCAPIÉ, se encamina a socavar la firmeza de las decisiones por cuyo medio se precluyó investigación a Carlos Alberto Huertas Quesada por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado y se dispuso la entrega provisional del vehículo mazda 323 de placas MLY-529, en favor del accionante.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta oportuna señalar que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, esta acción resulta improcedente contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, dado que por ser subsidiaria y residual no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, pues tal proceder desnaturaliza su esencia, a la vez que viola postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante este postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala, pronto se advierte que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de garantías en las providencias de instancia por cuyo medio no se ordenó en su favor la entrega definitiva del vehículo referido, contó dentro de la actuación con las posibilidades dispuestas por el legislador, algunas de las cuales realmente ejercitó, como efectivamente ocurrió al impugnar el proveído de primera instancia proferido por la Fiscalía 47 Seccional de Medellín. Es evidente, entonces, que el demandante pretende acudir a este trámite especial en aras de reprochar una decisión emitida dentro de un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con preclusión de investigación en pro de Carlos Alberto Huertas Quesada, contra la cual interpuso recurso de apelación, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales, pues esta acción no es paralela ni sucedánea de las formas propias del proceso dentro del cual fungió como parte civil.
El accionante, se insiste, no sólo contó con la posibilidad de desplegar los mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus garantías procesales en el decurso de la actuación e incluso los ejercitó, sino que también los tuvo a su disposición, como lo hizo, se insiste, al impugnar la providencia de primer grado reseñada. Además, de las pruebas allegadas se concluye, contrario a lo que sostiene el demandante, que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales señalaron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la hermenéutica de las normas que deplora el actor, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal por antonomasia no las comparte o tiene una interpretación diversa a la de los funcionarios judiciales.
Las precedentes razones permiten a la Sala concluir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JORGE HUMBERTO PRADA HINCAPIÉ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc