CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18194 A/. Rosalba Puello Acuña Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18194 A/. Rosalba Puello Acuña Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por la ciudadana ROSALBA PUELLO ACUÑA, contra las Fiscalías 11 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El 24 de Septiembre de 2003 la accionante instauró denuncia penal contra Juana de la Cruz Castro Rodríguez y otros por los delitos de falsedad en documento público y estafa, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 11 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. Refiere que luego de seis (6) meses y diez (10) días se declaró la apertura de la investigación y que el 7 de abril de 2004, esto es, siete (7) días después precluyó la misma y ordenó su archivo sin tener en cuenta que se dirigía contra otros imputados y eran varios los delitos denunciados.
Agrega que no está de acuerdo con el efecto en que fue concedida la apelación, impugnación que hasta la fecha no ha sido resuelta, razones por las cuales considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad le han sido vulnerados. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Cartagena expresa que a su Despacho ingresó el 14 de mayo de 2004 la actuación a la cual se refiere la demanda de tutela, impugnación que no ha sido resuelta porque en la actualidad existen 24 procesos anteriores a aquel y el cúmulo de trabajo le ha impedido hacerlo, pues desde esa fecha hasta la remisión del informe ha decidido 66 recursos, sin contar las actuaciones y decisiones que ha debido adoptar en las investigaciones de su conocimiento, en cuyo apoyo remite la información estadística.
Por su parte, la Fiscalía Once Seccional expresa que por hallarse prescrita la acción penal respecto de las conductas investigadas aún antes de la denuncia, se precluyó la instrucción y ordenó el archivo de la actuación, decisión contra la cual interpuso recurso la parte civil y que al ser concedido en el efecto previsto en la ley, no se ha vulnerado ninguno de los derechos mencionados por la accionante.
CONSIDERACIONES: Conforme ha tenido oportunidad de reiterarlo la Sala, el debido proceso hace relación al conjunto de garantías establecidas en la Carta Política y la ley para que los asuntos sometidos a consideración o de conocimiento de las autoridades sean resueltos sin dilaciones injustificadas y de manera oportuna. Ello implica –entre otras garantías- que el trámite de los mismos se sujete a los procedimientos ordinarios previstos para su solución, las solicitudes de los sujetos procesales sean atendidas debidamente, las decisiones judiciales correspondan a los hechos y el derecho y los recursos legales interpuestos contra ellas sean concedidos y decididos dentro de los términos previstos por las disposiciones legales pertinentes.
La inconformidad de la accionante tiene que ver esencialmente con dos hechos: la demora en la apertura de la investigación y en la resolución de la impugnación contra la decisión que declaró su preclusión por prescripción de la acción penal, motivo este que por el carácter subsidiario de la tutela impide hacer alguna consideración sobre la legalidad del efecto en que fue concedido el recurso y la legalidad de dicha determinación, conforme se pretende en la demanda.
Respecto del primero –mora en la apertura de la instrucción- la acción es claramente improcedente, porque el hecho presunto que generó la violación de su derecho cesó desde el mismo momento en que por resolución del 31 de marzo de 2004 se dispuso abrir la investigación, luego la tutela muy posterior a este acto carece de efectos para restablecer a la demandante en el goce de su derecho que estima conculcado y para prevenir a la autoridad judicial de no volver a incurrir en omisiones como las reprochadas en su escrito –artículo 24 del decreto 2591 de 1991-.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del debido proceso tiene que ver con la oportunidad en la resolución de los recursos, es imprescindible determinar si el lapso que ha transcurrido –casi cinco (5) meses- desde el ingreso de la actuación -14 de mayo de 2004- al despacho del funcionario competente para decidirlo hasta hoy sin que se haya producido decisión alguna, es justificado por las razones expresadas por la autoridad accionada o por el contrario es violatorio del derecho cuya protección se demanda.
En efecto, según lo previsto por el inciso primero del artículo 200 de la ley 600 de 2000 el recurso debe resolverse dentro de los diez días siguientes contados a partir del recibo del proceso por el respectivo funcionario. La realidad judicial no muestra que ello suceda siempre así. Es posible que la autoridad encargada de decidirlo se encuentre imposibilitada para hacerlo dentro de los términos legales por una excesiva carga laboral a su cargo, la cual le impida en definitiva resolver los asuntos oportunamente; o que la demora sea consecuencia de su negligencia, la desidia, el desgano, el desinterés o el abandono de las obligaciones y deberes que el cargo le impone.
En la primera eventualidad, la dilación se entendería justificada por un motivo razonable. A ese propósito debe examinarse el número de decisiones evacuadas y la naturaleza del asunto decidido, para determinar si la imposibilidad que alega la autoridad accionada para resolver la impugnación en el término anteriormente referido, se le presenta como cierta e inevitable.
Según lo informado por la funcionaria en la actualidad existen 24 asuntos de segunda instancia –relaciona 30- para decisión que se recibieron en su despacho antes del que motiva esta acción. Con posterioridad han ingresado 36 procesos conforme puede establecerse del listado remitido, todos sin preso. De acuerdo a los datos estadísticos suministrados en el período comprendido de mayo a septiembre decidió 66 impugnaciones.
Se entiende que fuera de las actuaciones mencionadas, no tiene a su cargo ninguna otra. La Sala observa que la carga laboral representada en setenta (70) procesos no es excesiva ni le impide a la funcionaria decidir los asuntos con mayor prontitud, como tampoco el número de decisiones adoptadas es demostrativa de un cúmulo exagerado de trabajo, pues su producción no alcanza a una resolución diaria.
Desde esta perspectiva se comprende que la mora en resolver los asuntos a su cargo no es justificada con atención al volumen de procesos y de decisiones adoptadas, de modo que la razón aducida para no haber resuelto el recurso que no demanda ningún grado de complejidad por tratarse de establecer la existencia o no de un hecho objetivo que enervaría la acción penal carece de fundamento.
Ciertamente los cinco (5) meses que se cumplen en esta semana no constituyen un plazo razonable, para que no hubiera adoptado la decisión que corresponda y el sujeto procesal con interés en la impugnación no tenga el derecho a un pronunciamiento oportuno respecto del motivo de inconformidad que lo llevó a recurrir. Tratándose de una violación del debido proceso lo pertinente sería amparar el derecho vulnerado a la accionante, pero como quiera que se recibió comunicación de última hora mediante la cual la autoridad accionada informa que decidió la impugnación y comunicó de ello a la demandante, han cesado los efectos del acto impugnado lo cual no impide conforme a la previsto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, prevenir a la Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dieron lugar a esta tutela.
No se pronunciara la Sala sobre el derecho a la igualdad cuya protección también se pide, pues sólo se le menciona sin que se indique en la demanda en que consiste la violación y tampoco se vislumbra de los hechos causa de su supuesta vulneración. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela instaurada por la ciudadana ROSALBA PUELLO ACUÑA. 2. Prevenir de conformidad a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena, para que no vuelva incurrir en el futuro en omisiones como la que dieron lugar a esta tutela. 3. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la misma accionante contra la Fiscalía 11 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. 4.
De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11