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T-18193 (09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18193 Acta No. 37 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLAS ENRIQUE RODRÍGUEZ MAYORIANO contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 26 de febrero de 2007, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Blas Enrique Rodríguez Mayoriano, mediante agente oficioso, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 15 de junio de 2004 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le tuteló, como soldado ex - slv, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional, y ordenó a dicho organismo prestarle los servicios médicos hospitalarios; que padece laceración en el tórax, brazo y pierna, pero la Unidad Médica Castrense le ha negado los servicios para ser intervenido por la Unidad Hospitalaria y los primeros auxilios, por no pertenecer al Ejército Nacional como afiliado, según Decreto 1795 de 2000.

Sostiene que en Junta Médica laboral Militar y de Policía que se le practicó sólo obtuvo una incapacidad permanente de 64,92%, pero que se tenían todos los acervos probatorios para que ostentara el 100% por pérdida total de sus capacidades psicofísicas. Pretende con esta acción, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le reconozca los derechos a la salud como atenciones médicas y hospitalarias, laboratorios, cirugías, consultas externas y urgencias para cubrir todas las patologías; que se le expida la acreditación como miembro de la Institución, en retiro o como pensionado, para que pueda acceder a los servios médicos integrales; y que se le reconozca su mínimo vital para la manutención y disfrute de una vida digna, sin dilación alguna.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional remitió la comunicación No. 450127 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 20 de febrero de 2007, en la que adujo que al accionante se le definió su situación de sanidad el 9 de abril de 2003, mediante Junta Médico laboral No. 10881345, en la que se determinó una disminución de su capacidad laboral de 59,38%, resultado que le fue notificado personalmente y se le hizo saber que podía interponer el recurso de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar dentro de los 4 meses siguientes, recurso del que no hizo uso, por lo cual quedó ejecutoriada y prescribió; que esa Junta es el mecanismo establecido por los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000; que el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 considera inválida la persona con incapacidad permanente igual o superior al 75%, por lo que al accionante no le asiste derecho a los servicios que reclama; que el accionante promovió una acción de tutela en el año 2004 que le fue concedida el 15 de junio de 2004, por lo cual "ha procedido a elaborar permanentemente, orden de prestación de servicios médicos dirigida al Hospital Naval de Cartagena, al término de su vencimiento por solicitud del señor RODRIGUEZ MAYORIANO o acudiente (anexo copia oficio No. 419734 de fecha 26 de mayo de 2006); que la afección que sufre el accionante “es “esquizofrenia progresiva”, y es el médico tratante quien determinará si los accidentes o afecciones que pueda llegar a padecer el actor, son consecuencia de su “esquizofrenia progresiva" a lo que si llegase a ser positivo, deberán prestarle los correspondientes servicios médicos y conexos."; y que las pretensiones son las mismas en las dos tutelas, por lo que el accionante está incurso en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual solicita que el rechazo de la acción por improcedente (folios 6 a 11).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 26 de febrero de 2007, denegó el amparo por las siguientes razones: "En el caso particular se impondría conceder la protección solicitada, pero, la la accionada al hacer uso de su derecho de defensa da respuesta al actor manifestándole que ha dado una orden permanente de prestación de servicios médicos y asistenciales en su favor, dirigida al Hospital Naval de Cartagena, la cual cubre la patología "Esquizofrenia Progresiva" y aquellas que le fueran conexas, con lo cual, a juicio de la Sala se protegen los derechos fundamentales del actor a la VIDA, LA SALUD EN CONEXIDAD A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD y la SEGURIDAD SOCIAL.

"En cuanto a la protección al mínimo vital, este opera cuando a la persona se le ha reconocido una pensión y no se le cancelan las mesadas correspondientes o sus pagos son retrasados de manera injustificada. Para el caso objeto de estudio la Sala no puede ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento no de una pensión de invalidez en favor del actor, puesto que existe un trámite que éste debe cumplir y unos requisitos que este (sic) debe llenar para poder tener derecho a la misma y no es la Jurisdicción Constitucional la llamada a definir dicho asunto." (Folios 13 a 18).

Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 18 vuelto). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que le preste los servicios médicos y hospitalarios para cubrir sus patologías, tales como laboratorios, cirugías, consultas externas y urgencias, que le expida una acreditación como miembro de la Institución, llámese en retiro o pensionado, para acceder a los servicios médicos integrales a nivel nacional, y que le reconozca su mínimo vital para la manutención y disfrute de una vida digna, sin dilación alguna.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

El caso que ocupa la atención de la Sala corresponde a una situación como la que antes se describió, dada la gravedad del padecimiento del actor, que compromete su integridad personal, pero en virtud de que el señor Coronel Fernando Pineda Solarte, Director de Sanidad del Ejército, aduce en su oficio No. 450127 de 20 de febrero de 2007 que "ha procedido a elaborar permanentemente, orden de prestación de servicios médicos dirigida al Hospital Naval de Cartagena, al término de su vencimiento por solicitud del señor RODRIGUEZ MAYORIANO o acudiente" (folio y, repetido a folio 25), afirmación que permite concluir que los derechos fundamentales invocados por el accionante están amparados por el organismo accionado.

Y en cuanto hace con la petición de la pensión de invalidez para su manutención y disfrute de una vida digna, con ello se plantea en realidad un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas esos derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio. para evitar un perjuicio irremediable " "Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Radicación 1093 de 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre deja República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE