CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.192 FRANCISCO JAVIER IMBACHI SANTACRUZ. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.192 FRANCISCO JAVIER IMBACHI SANTACRUZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°: 88 Bogotá D. C., trece de octubre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER IMBACHI SANTACRUZ, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, que considera vulnerado con las actuaciones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del trámite de ejecución de la pena que se le impuso como responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, en concurso.
ANTECEDENTES 1. Mediante el mecanismo de sentencia anticipada, el 14 de abril de 1999 un Juzgado Regional de Cali, Valle, profirió condena de 30 años y 3 meses de prisión en contra de FRANCISCO JAVIER IMBACHI SANTACRUZ, entre otros, como responsable de la privación ilícita de la libertad con fines extorsivos de la que hizo víctima a Luis Eduardo Salazar Gómez en las horas de la noche del 31 de marzo de 1998, cuando en compañía de varios sujetos armados el sentenciado irrumpió en la heredad del plagiado ubicada en el municipio de Mercaderes, Cauca, y contra su voluntad lo retuvieron para ser trasladado a la vereda El Placer, corregimiento de San Joaquín, lugar en donde 29 días después fue rescatado por miembros del grupo GAULA. 2.
Al entrar a regir la nueva normatividad penal sustantiva -Ley 599 de 2000-, el interno IMBACHI SANTACRUZ, quien actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, estimó que dicha codificación le era más favorable que la derogada legislación bajo cuya vigencia se le procesó, y en consecuencia solicitó la redosificación de la pena que se encontraba purgando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de la localidad en mención. Fue así como el citado despacho en providencia del 27 de noviembre de 2002 accedió a la pretensión del mentado condenado y dispuso la reducción de la respectiva sanción, cuantificándola en definitiva en 26 años de prisión. 4.
Insatisfecho con el quantum punitivo asignado, el sentenciado interpuso el recurso de apelación contra el proveído en cuestión, impugnación que el Tribunal Superior de Valledupar resolvió en auto del 13 de marzo de 2003, impartiéndole confirmación a la decisión atacada. 5. En su demanda de tutela, IMBACHI SANTACRUZ acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber incurrido en yerros protuberantes en el proceso de readecuación punitiva dicho, en cuanto omitieron establecer la proporción a la que equivalía el incremento realizado por el juez de la causa respecto de la pena básica de la cual partió para la correspondiente tasación, y el efectuado en razón del concurso.
Una tal situación, aduce, conllevó a la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, pues de acuerdo con los parámetros trazados por el Juez Regional, la pena que finalmente le corresponde purgar es de 21 años y 8 meses de prisión, en lugar de los 26 años a los que se contraen las decisiones censuradas. 6.
Al inicial libelo de petición de amparo, se anexa otro sin rúbrica alguna, con la copia de un interlocutorio del 28 de septiembre de 2001 mediante el cual supuestamente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán realizó dicho proceso de readecuación de la pena al aquí accionante, y a sus compañeros de causa, Segundo Bolívar Imbachi y Evelio Imbachi Ortega, fijándola en 22 años, 4 meses y 20 días de prisión, y multa por valor de 2000 salarios mínimos legales mensuales.
Allí finalmente se pide, cuál de las dos sanciones privativas de la libertad redosificadas es la que ha de ser descontada. Pretende pues el accionante que a través de este procedimiento tutelar se ordene corregir el entuerto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pacífica y reiterativamente la doctrina constitucional se ha manifestado acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo en aquellos eventos en los que la determinación cuestionada resulte ser constitutiva de una vía de hecho -ya por ostensibles e incuestionables vicios sustantivo, fáctico, orgánico, o de procedimiento, ora porque el funcionario desatiende la cosa juzgada constitucional, su ratio decidendi -; y que se carezca de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la protección y eficaz restablecimiento de las garantías constitucionales fundamentales violadas o en riesgo de serla.
Pues bien, en el asunto a examen de la Sala, el actor invoca el recurso de amparo por considerar que se le afectaron sus derechos constitucionales fundamentales con los proveídos cuestionados, como quiera que con la redosificación censurada se le desconoció el principio de favorabilidad al desbordarse los parámetros que el fallador tuvo en cuenta para tasar la pena, resultando condenado a una sanción superior a la que legalmente le correspondía con base en la normatividad más benigna.
Invariablemente ha venido advirtiendo la Sala acerca de los múltiples errores en que se incurre en la tarea de readecuación punitiva a los condenados por delitos cuyas sanciones fueron reducidas en la ley 599 de 2000, especialmente por la falta de discernimiento frente a los procedimientos de tasación de la respectiva sanción señalados en la nueva normatividad, y aquellos vigentes para la época de comisión de los delitos, que han llevado a partir del supuesto falso de que el procedimiento de los “ cuartos ” señalado en el artículo 61 del actual Código Penal, es más favorable a la situación de algunos sentenciados, lo que de suyo ha dado como resultado que a pesar de que la pena mínima prevista en la ley 599 de 2000 para algunos comportamientos punibles se reduzca considerablemente, ello no se vea reflejado, en las mismas proporciones, en la nueva dosificación de la pena básica -Cfr. Fallos de tutela de febrero 4 y mayo 5 del año en curso, Rdos. 15.678 y 16.439, entre otros, con ponencia de los Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente-.
En el caso presente, de entrada se advierte que el Juzgado y Tribunal acusados en virtud de una errónea interpretación del principio de favorabilidad, volvieron a dosificar la pena impuesta al condenado IMBACHI SANTACRUZ aplicando de manera integral las disposiciones del nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-, pues si bien resulta evidente que frente a la sanción establecida para el delito de secuestro extorsivo agravado es claramente favorable la consagrada en el artículo 170 de dicha normatividad, antes de que fuera modificado por la Ley 733 de 2002, en cuanto establecía prisión de 24 a 40 años -tope este que no puede ser superado en virtud de la regulación contenida en el Art. 37 del C. Penal-, en tanto que la codificación anterior preveía una pena de 33 a 60 años de prisión -artículo 270 del Dto. 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la ley 40 de 1993-, es lo cierto que no estableció a qué proporción equivalía los 6 años de incremento por la concurrencia de circunstancias genéricas de agravación respecto de la pena mínima prevista para el susodicho atentado a la libertad individual en la codificación derogada, más el aumento de otros 7 años en razón del concurso de conductas punibles deducido.
De esta manera se reformó, en contra de los intereses del condenado, la sentencia con la cual se le había afectado con la pena mínima consagrada para el delito más grave, incrementada en las proporciones que vienen de relacionarse, como lo determinara el A-Quo. Luego, aquella pena básica de 46 años de prisión de la anterior legislación –33 años del mínimo del cual partió el A-Quo para la respectiva tasación, más 6 años de incremento por las agravantes genéricas deducidas, aumentado a su vez en otros 7 años por el concurso–, en estricto rigor representa en el primer evento el mínimo aumentado en un porcentaje igual al 18,18%, lo que traducido en términos de favorabilidad teniendo como referente el Art. 170 de la Ley 599 de 2000, disposición efectivamente más beneficiosa a los intereses del sentenciado, equivale al mínimo de 24 años de prisión, aumentado en una proporción del 18,18%, es decir, en 52,35 meses, lo que corresponde a 4 años, 4 meses y 10 días, para un total de penalidad de 28 años, 4 meses y 10 días.
Empero, como a esta cifra ha de incrementarse lo referente al concurso, esto es, 17,94 %, o sea, 5 años, 1 mes y 1 día, que es la proporción equivalente a los 7 años de aumento por dicho concepto, la penalidad básica quedaría en 33 años, 5 meses y 11 días. A este último quantum, aún le resta descontar la 1/3 parte a la que el condenado se hizo acreedor por haberse acogido a sentencia anticipada, valga decir, 10 años, 13 meses y 22 días de prisión, lo cual significa que en definitiva la sanción a purgar por el aquí accionante FRANCISCO JAVIER IMBACHI SANTACRUZ a título de readecuación punitiva, atendiendo al principio de favorabilidad invocado, se contrae a 22 años, 7 meses y 13 días de prisión, lapso muy inferior a los 26 años redosificados por el Juez accionado en la providencia acusada, y que el Tribunal empleando su propia metodología confirmó. En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se dispondrá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros aquí esbozados, sobre el tema relativo a la readecuación de la pena que le corresponde purgar en razón del mentado asunto a IMBACHI SANTACRUZ.
Del mismo modo, la citada dependencia judicial procederá a verificar lo atinente a la pretextada redosificación que sobre el mismo aspecto supuestamente realizó el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cuyo proveído de manera anónima se allegó al presente asunto con el escrito de petición de amparo, habida cuenta que conforme a la información suministrada por la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en la carpeta de hoja de vida del mentado interno no reposa redosificación de otra autoridad judicial diferente a la efectuada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la localidad citada en último lugar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1º. TUTELAR el derecho al debido proceso de FRANCISCO JAVIER IMBACHI SANTACRUZ, vulnerado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, en el trámite de la redosificación de la pena que le fue impuesta al actor en su momento por un Juzgado Regional de Cali. 2º.
ORDENA R al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia que en la actualidad vigila el cumplimiento de la sentencia en mención, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho vulnerado, de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. Del mismo modo, debe entrar a establecer la veracidad de la pretextada redosificación que el actor le atribuye al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y proceder de conformidad. 3º.
Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria