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T-18191 (28-05-07) PROC. EJECUTIVO HIPOT.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18191 Acta No 42 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA AMPARO y DIEGO MARÍA GÓMEZ SOTO, contra el fallo de 23 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES GLORIA AMPARO y DIEGO MARÍA GÓMEZ SOTO, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra los Despachos Judiciales señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los hechos en los que fundan sus peticiones se resumen así: Que para respaldar una deuda a favor de LIBARDO VALENCIA PELÁEZ, constituyeron garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con matrícula inmobiliaria No 370- 0147390;

“ que sobre la garantía hipotecaria se giraron varios títulos, letras de cambio por valores de $8.000.000,oo, $24.000.000,oo y 550.000,oo pesos moneda corriente con intereses del 4% de plazo y del 5% mensual ”; que los mentados títulos sólo fueron suscritos por GLORIA AMPARO y en ningún momento por DIEGO MARÍA GÓMEZ SOTO; que les instauraron un proceso ejecutivo con acción mixta, de conformidad con el artículo 554 del C. de P. C.; que propusieron, como excepciones de mérito, la falta de autorización legal para diligenciar los títulos, no haber presentado las letras de cambio dentro del término legal, pago parcial, inexigibilidad de los intereses y la personal de usura, por el cobro de intereses, “ por encima de los límites autorizados ”; que al haberse llenado los espacios en blanco en las letras de cambio, sin la correspondiente carta de instrucciones, se desconoció el artículo 622 del C. del Co.; que los Despachos judiciales accionados, con sus decisiones le están vulnerando los derechos, por aplicar indebidamente el artículo 622 del C. de Co., por ausencia de la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco por una parte y por la otra, porque si bien, DIEGO MARÍA GÓMEZ SOTO constituyó la hipoteca, no suscribió las letras de cambio y por lo tanto no podía ser demandado mediante acción ejecutiva mixta y/o singular, sino únicamente con relación con la garantía real, a través del proceso ejecutivo hipotecario.

Con base en lo anterior solicita, “ REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia ”; en forma subsidiaria, “ la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de marzo de 2007 (fls. 117 a 118 C. de la Sala Civil), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 23 de marzo de 2007 (fls. 183 a 187), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que no era posible revivir un proceso que le fue desfavorable, definido por el juez natural, mediante acción de tutela que tiene carácter residual y subsidiario. Sostuvo que el análisis de las pruebas, y la interpretación que el tribunal efectuó, no eran absurdas, en tanto consideró que “ bastaba que se persiguieran diferentes al dado en garantía hipotecaria por los ejecutados, para que procediera la acción mixta en los términos consagrados en el artículo 554 del C. de P. C ”, por una parte, y por la otra, “ que el artículo 622 del C. Co., autorizaba al tenedor para llenar los espacios en blanco dejados en el título, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho en él incorporado ”, y que si el deudor consideraba que el acreedor desatendió las instrucciones dadas, le correspondía la carga procesal de demostrar esa circunstancia. De lo anterior dedujo que tales reflexiones no podían tildarse de caprichosas o arbitrarias que ameritaran la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 195 a 199 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, el apoderado de los accionantes impugnó la providencia anterior. Se remite básicamente a los argumentos expuestos en el escrito inicial mediante el cual formuló la acción de tutela. Reitera que GLORIA AMPARO GÓMEZ SOTO extendió títulos valores en garantía, con espacios en blanco, que “ por ello ni siquiera prestan mérito ejecutivo ”, y que dentro del proceso está probado que “ ante el incumplimiento en el pago de los intereses, sin existir carta de autorización como reclama el artículo 622 del Código mercantil llenó esos espacios, lo que constituye una falsedad y suficiente mérito para albergar las excepciones de fondo.. ”, por lo que al desconocer las previsiones de la norma anterior, “ el juez está actuando arbitraria y caprichosamente ”.

Insiste en que, al permitir un procedimiento equivocado en “ un proceso que siendo hipotecario se le imprima el singular, estamos ante una vía de hecho al ni aplicarse el artículo 554 del C. P. C. ” y, por cuanto, además, se aplicó una jurisprudencia bajo supuestos de hecho y de derecho diferentes al fundamento de la misma. Aduce que acudir en forma retroactiva a la jurisprudencia “ equivale a aplicar una norma inexistente al momento de presentada la demanda, lo que bien sabido es también (sic) constituye vía de hecho ”.

SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige requisitos mínimos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha garantía no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en la decisión impugnada, los Despachos accionados en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18191 Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18191 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14