Micelio
T-18191 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.191 WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.191 WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 088 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE, contra las Fiscalías 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 8ª de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, por violación a los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad ante la ley, no discriminación y a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2003, en los que David Andrés Mendoza fue víctima del denominado “paseo millonario” por varios individuos que abordaron el taxi en el que se movilizaba, lo despojaron de sus pertenencias personales y lo obligaron bajo amenazas con arma de fuego a que se comunicara con su residencia con el fin de que entregaran la tarjeta débito de cuenta de ahorros, fueron capturados WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE, Francisco Luis Garzón Tejada, Juan Arley Arévalo Perdomo, José de Jesús Quintero Alfonso, Leonardo Fabio Sánchez Parra, Edgar Emilio Quinterio Pedroza y Francisco García Gómez, y puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén. 2.

Abierta la investigación el 15 de agosto de 2003 por la Fiscalía 320 Delegada ante los Jueces Municipales, perteneciente a la Unidad de Reacción inmediata de Usaquén, los capturados fueron vinculados mediante indagatoria y remitidos al Instituto de Medicina Legal con el fin de que se les practicara reconocimiento médico legal, sin que se hubiese determinado lesiones para ninguno de ellos. 3.

El 26 de agosto del mismo año, el Fiscal 8º de la Unidad Nacional Antiextorsión y secuestro, a quien le correspondió el trámite de la instrucción, definió la situación jurídica de los encartados con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo agravado, y dispuso, entre otras, oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para lo pertinente, habida cuenta de las afirmaciones hechas por algunos de los sindicados, en cuanto al mal trato recibido en el procedimiento de captura.

Esta determinaciónfue apelada por la defensa de los incriminados y el 20 de noviembre de 2003, fue modificada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de restringir la imputación para todos los vinculados al delito de secuestro extorsivo agravado. 3. Perfeccionada la instrucción, el 14 de abril del presente año se declaró su cierre, proveído contra el cual el sindicado WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE interpuso los recursos de reposición y apelación, siéndole declarado desierto el primero e improcedente el segundo en decisión del 7 de mayo siguiente. 4.

El 15 de junio del año en curso, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de todos los vinculados, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 5. Inconforme con el trámite dado a la investigación de la referencia, el sindicado WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro y la 4º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la medida de aseguramiento y su posterior modificación en segunda instancia se llevaron a cabo sin tener en cuenta que él es ajeno a los hechos investigados; que las pruebas acopiadas en su contra están viciadas de nulidad; no se tuvieron en cuenta las que lo favorecen, y se le privó de la oportunidad de ejercer los recursos de ley.

Al respecto, precisa que fue torturado y maltratado en el procedimiento de captura; al día siguiente fueron trasladados a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativa, pero no los quisieron escuchar en indagatoria. También los llevaron al Instituto de Medicina Legal, en donde luego de tomarles los datos y al responder afirmativamente a la pregunta de si los habían golpeado, no los examinaron.

Después de todos esos atropellos les fue notificada la medida de aseguramiento. Posteriormente, ante la renuncia de su defensor de oficio se le asignó una abogada con quien no ha podido tener comunicación. Asimismo, refiere que apeló el cierre de la investigación y la resolución acusatoria pero tales recursos le fueron declarados desiertos por falta de sustentación. En conclusión, considera que en la instrucción le desconocieron los derechos a la defensa, no se recopilaron todas las pruebas de su inocencia, y se le negó el derecho a una segunda instancia, por no haberse notificado debidamente las decisiones.

Solicita, por tanto, se deje sin validez toda la actuación surtida con posterioridad a su captura, por haberse producido esta con violación de sus garantías constitucionales, se ordene su libertad inmediata y se solicite la investigación y sanción de los responsables de las violaciones cometidas con respecto a él. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó vincular a las autoridades demandadas, al tiempo que se solicitó la remisión de la actuación de copias del proceso No. 70.177que se adelanta en contra de WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE y otros por el delito de secuestro extorsivo.

El Fiscal 40 Delegado ante el Tribunal superior de Bogotá, respondió que por el tiempo transcurrido y por no tener en su poder el proceso, carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre las quejas del accionante. Por ello, envió copia de la resolución del 20 de noviembre de 2003, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación del proveído que definió la situación jurídica de los procesados.

El Fiscal 8º de la Unidad Nacional antiextorsión y secuestro, precisó que al momento de definir la situación jurídica de los implicados con detención preventiva, dispuso oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional en razón a las quejas juramentadas hechas por algunos de los vinculados, en cuanto al trato recibido por parte de los agentes que les intimaron captura, “no obstante obrar constancia de buen trato y acta de derechos del capturado, sin novedad sobre el particular”.

Y en cuanto a lo demás, expuso sobre la forma como se ha llevado a cabo la actuación y las decisiones de fondo adoptadas en relación con las personas procesadas. Igualmente, remitió copias del proceso tramitado en contra del accionante, al cual según se ordenó al avocar esta tutela, se le practicó inspección judicial y se aportaron copias de las actuaciones relevantes para este asunto, mismas que se dejaron reseñadas en el acápite de antecedentes de este fallo.

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la acción de tutela impetrada por estar dirigida contra una Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, por ser superior funcional la última de las autoridades mencionadas. 2.

Ahora bien, previo a abordar el estudio de fondo en el presente asunto, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el mismo sentido, se ha sostenido que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental efectivamente conculcado o amenazado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, y también en aquellos eventos en los que la decisión emitida desborda el ámbito funcional o es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal e imponen, por lo mismo, la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de que mediante una decisión de esta naturaleza se procure que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban cuando se materializó el agravio o la amenaza que se pretende evitar, haciendo posible que cesen las causas de la vulneración o se conjure el riesgo que se cierne sobre esta especial clase de derechos subjetivos. 4.

Ninguno de los presupuestos reseñados en precedencia se cumple en el presente evento, en donde valiéndose de la reiterada afirmación de que las Fiscalías 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la 8ª de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro le vulneraron los derechos fundamentales, el accionante acomete una constante crítica a la legalidad del proceso y de las pruebas que lo componen, sin ánimo distinto a que por esta vía se atiendan las afirmaciones que hace en el sentido de ser ajeno a los delitos que se le imputan. 5.

En tales condiciones, es evidente, que encontrándose en este caso el proceso seguido en contra del accionante ad portas de iniciar la etapa del juicio, no puede ahora pretenderse que por la vía de la tutela se supla esa fase, pues ese es precisamente el espacio en donde a aquél le corresponde hacer los planteamientos que ha puesto a consideración del Juez constitucional como agraviantes de sus derechos y garantías como sujeto pasivo de la acción penal, y es al Juez de conocimiento a quien le compete como director del asunto decidir sobre el fondo de todos los extremos que de una u otra manera pudiera incidir en la legalidad del trámite. 6.

Aún así, encuentra la Sala, que lo pertinente a los malos tratos de los que afirma el petente haber sido víctima en el procedimiento de captura ocuparon la atención del instructor, quien inmediatamente después de vincular mediante indagatoria a todos los capturados, dispuso su remisión al Instituto de Medicina Legal, como se desprende del oficio No. 21131 librado por el Fiscal 320 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, cuyo resultado, en relación con WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE, indica que no presenta “huellas externas de trauma reciente que sirva de base para fijar incapacidad médico legal”; y sin embargo, al definirles la situación jurídica el Fiscal Octavo dispuso poner en conocimiento de la Dirección General de la Policía Nacional las quejas que en tal sentido formularon algunos de los implicados.

Los demás aspectos relacionados con esta situación, esto es, la validez o no de la actuación subsiguiente, no obstante las afirmaciones en el sentido de haber sido torturado por la Policía, y en general todas razones que considera el accionante que indican que se han cometido irregularidades que implican declarar la nulidad del asunto son tema que, como se dijo, tiene que debatirse en su escenario natural, el proceso penal cuyo trámite apenas espera el inicio del juicio. 7.

Por último, no encuentra la Sala que de parte de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se hubiera incurrido en acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del petente, máxime cuando su única intervención en este asunto se remitió a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento en el sentido de suprimir uno de los delitos imputados.

Claro, que si la referencia del petente a dicha autoridad lo es, como pareciera, porque al igual que el Fiscal de primer grado no descartó su participación en los hechos objeto del proceso penal, con mayor razón es improcedente la solicitud de amparo, puesto que eso sería tanto como pretender que el Juez de tutela entre a hacer las veces de árbitro entre las valoraciones del funcionario a quien por ley le corresponde definir el asunto y las personales del accionante.

Por tales razones, el amparo será negado.

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc