Micelio
T-18190 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 18190 Rosa Helena Chaverra Franco Acción de tutela No. 18190 Rosa Helena Chaverra Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 88. Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela interpuesta por ROSA HELENA CHAVERRA FRANCO contra el Juzgado 36 Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2000, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ROSA HELENA CHAVERRA FRANCO a la pena principal de 40 años y 2 meses de prisión, como coautora penalmente responsable del delito de homicidio. A la anterior sentencia le impartió confirmación una sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer por vía de la apelación interpuesta por la procesada, según se informa en la demanda en el mes de febrero de 2001. 2.

Tres años y medio después aproximadamente de haber quedado ejecutoriada esta sentencia, la condenada CHAVERRA FRANCO promueve acción de tutela acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad. En su sentir las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental, como quiera que la condenaron sin el sustento probatorio suficiente para ello, aparte que una de las magistradas ponentes del fallo de segunda instancia no se separó del conocimiento del asunto a pesar de concurrir en su caso una causal de impedimento.

Pretende por esta vía excepcional que se revoquen las sentencias; revise la sanción impuesta; recauden nuevas pruebas y se revise la legalidad de las obrantes en el expediente; y, se compulsen copias contra los funcionarios que conocieron del proceso. 3. Del contenido de la demanda se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes hasta el momento han guardado silencio sobre su contenido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo la postura adoptada por la Sala en numerosos pronunciamientos, se negará por improcedente la tutela ante la evidencia de que la actora contaba al interior del proceso con otro medio de defensa judicial, del cual no hizo uso. Así en el fallo de 1º de octubre de la pasada anualidad ( Cfr. Radicación 14726), con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, dijo la Corte lo siguiente: “ La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.

Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.

En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente. Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.

Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados.

Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos. Ahora, si el demandante no está en condiciones de sufragar los gastos de un profesional especializado en la materia, la incapacidad económica no constituye excusa válida para desistir del recurso extraordinario, cuando está en posibilidad de acudir a la defensoría del Pueblo para que sin ningún costo se le designe un abogado dependiente de la misma con esa precisa finalidad.

Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas. Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso”.

En este evento, se reitera, la no acudió al recurso de casación, pese a que el delito por el cual fue condenada (homicidio) le permitía impugnar de manera extraordinaria la sentencia del Tribunal. De modo que si por propia incuria, la aquí accionante dejó utilizar el medio ordinario de defensa, la tutela deviene improcedente para controvertir el fallo de segunda instancia. Por lo demás, este instrumento no es el mecanismo establecido para promover la iniciación de acciones penales y disciplinarias contra funcionarios judiciales, si se toma en cuenta que la interesada puede acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento las irregularidades de que tenga conocimiento y asumir de esta manera la responsabilidad que un acto de esa naturaleza conlleva.

Al margen de lo anterior, si se aceptare en gracia de discusión la presencia de omisiones sustanciales al debido proceso o al derecho de defensa, la aplicación de los correctivos que la ley ofrece para subsanar tales irregularidades al interior del proceso eran de resorte exclusivo de la defensa y no esperar más de tres años y medio para hacer uso de este mecanismo excepcional que en manera alguna puede convertirse en tercera instancia del proceso regular.

Ha dicho la Sala, que si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, constituye factor de incertidumbre permitir que se actúe tardíamente a quien no lo hizo en oportunidad, con lo cual se causaría grave atentado al ordenamiento que no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente el sistema constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por ROSA HELENA CHAVERRA FRANCO. 2. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9