CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18.189Tutela 1ª instancia JULIO ENRIQUE CASTRO PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 88 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Julio Enrique Castro Peña, contra la Fiscalía 178 Seccional y la Fiscalía 23 Delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá, a quienes atribuye la lesión a su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por vías de hecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor formuló denuncia por el presunto delito de Estafa contra María del Carmen Rozo Martínez, José Alonso Díaz Ramos y Edgar Martínez Rozo. Relata que, con sus denunciados suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble (apartamento), sin que los vendedores le hubieran hecho saber de la medida cautelar de embargo que lo afectaba y de la inexistencia del reglamento de propiedad horizontal al que debía estar sujeto.
Añade que, en el curso de la investigación, el señor José Alonso Díaz Granados negó haber consentido el negocio y tachó de falsa la firma que como suya se plasmó en el contrato. La Fiscalía 178 Seccional Delegada ordenó cotejo grafológico y, antes de conocer su resultado, con resolución del 29 de octubre del 2003, calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación a favor de los procesados, sobre la consideración de tratarse de controversia civil, no constitutiva de delito, pues además, de los términos del contrato se desprende que las obligaciones a cargo de los denunciados están sujetas a plazo, que se cumple el 20 de diciembre del 2004.
El calificatorio fue apelado y confirmado en segunda instancia, por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así que, no entiende el accionante cómo, frente a un presunto delito de falsedad, se decide que el delito de estafa no existió, criterio que se confirma en segunda instancia, en acto demostrativo de una vía de hecho lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 178 Seccional Delegada pide no acceder a la tutela, pues el asunto se reduce al presunto incumplimiento de un contrato civil. La supuesta alteración de la firma de uno de los vendedores parece descartarse con los medios de prueba recaudados, aspecto sobre el cual la fiscalía tendrá que profundizar. Agrega que, desde el 30 de junio de 1999 el denunciante conserva la posesión material del inmueble objeto del contrato, y goza de su usufructo sin pagar ningún canon de arrendamiento.
La escritura no se ha otorgado por cuanto dejó de pagar las cuotas mensuales pactadas. Procedente de la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se remitió copia de la resolución del 30 de julio del 2004, por medio de la cual se confirmó la providencia calificatoria impugnada por la parte civil. De la admisión de la demanda se dio cuenta también a quienes fueron destinatarios de la preclusión de la investigación emitida dentro del proceso en referencia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela no estuvo inspirada por la idea de hacer de ella un recurso adicional y simultáneo a los previstos por el Código de Procedimiento Penal para que las partes reclamen el restablecimiento de sus garantías, supuestamente vulneradas por las irregularidades cometidas por los jueces. 2. La pretensión del accionante se adivina encaminada a modificar una decisión judicial pronunciada en el marco de las ritualidades que informan el procedimiento penal, tarea vedada al juez de tutela, por aparejar indebida intromisión a los fueros de la competencia y autonomía privativa del juez ordinario, constitucional y legalmente instituido. 3.
El principio de la seguridad jurídica que distingue la fisonomía propia de un Estado Social de Derecho, repele la indebida intromisión de un funcionario judicial en los asuntos de la exclusiva órbita de otro. Sólo los recursos ordinarios y extraordinarios, utilizados dentro del proceso, pueden habilitar el examen y potencial revocatoria o modificación de las decisiones adoptadas por servidor judicial funcionalmente subordinado. 4.
Sin perjuicio de la responsabilidad personal que el funcionario judicial asume, en su tarea de resolver las controversias y asuntos puesto a su disposición, la interpretación que de la ley haga, lo mismo que las conclusiones a las que arribe en el proceso valorativo de la prueba, deben aparecer despojadas de advenedizas imposiciones exógenas o perniciosos influjos que comprometan el atributo de autonomía e independencia que la distinguen. 5.
Del texto de la resolución calificatoria emitida por la Fiscalía 178 Seccional Delegada, se desprende que, luego del examen de la prueba recaudada, el instructor concluyó que se trataba de un asunto de naturaleza civil, no constitutivo de infracción a la ley penal, máxime que la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa estipula que la perfección del contrato tendrá lugar el 20 de diciembre del 2004, en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, de donde no ve cómo pueda el denunciante afirmar el incumplimiento de los sindicados, en el compromiso de sanear al inmueble objeto del contrato. 6.
La fiscalía de segunda instancia confirmó la providencia apelada, bajo la consideración de que se trata de asunto que incumbe a la jurisdicción civil, considerando que el bien inmueble objeto del contrato se convino pagar por cuotas y, solo un año después, el denunciante conoció de la medida cautelar de embargo a favor del Banco Conavi, circunstancia que denota la falta de diligencia, pues de haber actuado con cautela, habría conocido oportunamente el gravamen que lo afectaba y la falta del reglamento de propiedad horizontal.
Descarta que, por la forma y modalidades en que se convino la negociación, los denunciados hubieran apelado al ardid para inducir en error, en lo términos que contiene el tipo penal que describe el delito de estafa. Dispuso compulsar copias para que en actuación separada se investigara el presunto delito de falsedad. 7. Los fundamentos y razones en que se apoyan las resoluciones interlocutorias de primera y segunda instancia, expresan el libre ejercicio en la interpretación de la ley, y la autonomía de la que goza el funcionario judicial en el proceso de contemplación y asignación del mérito y alcance de la prueba, por supuesto dentro de la humana contingencia de la falibilidad, sin que en ellas se insinúe grosero desconocimiento del orden jurídico, ni prevalencia censurable de la arbitrariedad o el capricho, capaces de conformar vía de hecho, como circunstancia excepcional merecedora del influjo protector de la tutela.
Lo anterior permite asegurar, sin duda alguna, que se ha acudido a la tutela, en la aspiración de encontrar en ella un recurso adicional y paralelo a los taxativamente previstos en la ley, y cuya utilización no resultó la más afortunada para las expectativas del accionante, pretensión que contraviene los presupuestos que distinguen la concreta y excepcional pertinencia constitucional del amparo.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Julio Enrique Castro Peña. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de éste fallo.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1