CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18185 Accionante: CARLOS AURELIO RIVERA SALCEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18185 Accionante: CARLOS AURELIO RIVERA SALCEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 88 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS AURELIO RIVERA SALCEDO, contra la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante la cual negó por improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño).
ANTECEDENTES Considera el actor que han sido vulneradas sus garantías fundamentales, con ocasión de la decisión adoptada por el despacho judicial accionado el 3 de agosto de la anualidad que avanza, a través de la cual fue revocado el proveído del pasado 23 de junio, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago, por cuyo medio el accionante fue absuelto de la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
Como sustento de su solicitud de amparo, indica que tal decisión fue revocada en segunda instancia y se le impuso condena de 14 meses de prisión y pago de 12 salarios mínimos legales de multa, mediante fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión. Sostiene que la mayoría de los funcionarios judiciales que a su cargo tuvieron el conocimiento del proceso adelantado en su contra fueron presionados por sus “contendientes” políticos en la región, e incluso el fiscal que instruyó la investigación, pese a haber “dado muestras de arrepentimiento”, extrañamente presenta recurso de alzada contra el fallo absolutorio.
Indica que el Personero municipal de La Unión también apeló la sentencia y que ello obedeció al hecho de ser pariente de su opositor político Guillermo Zarama Santacruz y agrega que el funcionario accionado recibió presiones políticas que lo llevaron a adoptar la decisión que resultó adversa a sus intereses, llevando a cabo en consecuencia, una indebida valoración probatoria, hecho éste que en su sentir, demuestra que su actuación en forma alguna fue imparcial.
De igual modo censura la decisión en tanto fue denegada la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria y añade: “la misión del juez es mandarme a la cárcel a toda costa para que no le estorbe al movimiento político de su gran amigo (…)”. Solicita al juez de tutela que decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto del presente año, en tanto constituye un abierto desconocimiento a sus garantías fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto niega la solicitud de amparo en consideración a que la actuación que culminó con la revocatoria de la decisión que había resultado favorable a los intereses del demandante, se desarrolló dentro de los parámetros del ordenamiento penal vigente y por ello considera que es inadmisible invocar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para remover determinaciones judiciales.
Agrega el a quo que el procesado ejerció plenamente el derecho de defensa al interior del trámite, razón por la cual no puede alegar violación al debido proceso y es por ello que considera que sus pretensiones obedecen exclusivamente al hecho de no hallarse de acuerdo con la determinación adoptada por el funcionario de segunda instancia, lo cual resulta contrario a la naturaleza del amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El demandante indica no estar conforme con la anterior decisión y sustenta su aserto en pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales en eventos en que se configuran vías de hecho y reitera que el funcionario accionado obró de manera parcializada y movido por intereses políticos.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En forma reiterada se ha indicado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha entendido que en los eventos en que se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún existiendo éste, cuando surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte, el actor ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte del Juez Penal del Circuito de La Unión (Nariño), quien mediante sentencia del 3 de agosto de 2004 revocó el fallo absolutorio emitido por el a quo, imponiéndole pena de prisión de 14 meses y multa al hallarlo responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
A juicio de la Sala, la solicitud de amparo constitucional se muestra a todas luces improcedente en tanto la actuación a la cual ha hecho referencia el petente se muestra conforme al ordenamiento, y contrario a lo expresado en la demanda, en forma alguna puede plantearse que la decisión emitida con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía y la Personería Municipal sea producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario de conocimiento y es por ello que resulta conveniente reiterar que el mecanismo excepcional de tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Considera la Corte que admitir las pretensiones del demandante implicaría desconocer la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, afectaría el principio de la seguridad jurídica.
Resulta entonces indiscutible que la decisión atacada por vía de tutela comporta un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, razón por la cual se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado contraria a los intereses del actor, –se insiste- debe tenerse por arbitraria o contraria al ordenamiento.
Por ello, tal como acertadamente lo determinó la Sala a quo, la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse. Finalmente, debe indicarse que no existe sustento alguno para la afirmación del demandante en torno a la presunta actuación parcializada del juez de conocimiento, luego sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad pues las suposiciones que plantea el accionante sin fundamento probatorio no pasan de ser meras conjeturas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo emitido el 9 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante el cual denegó la solicitud de amparo elevada por el ciudadano Carlos Aurelio Rivera Salcedo.
Segundo-. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11