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T-18183 (28-05-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18183 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO CONVERS VALOIS contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el cual negó la tutela deprecada en la acción que instauró el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, SERGIO CONVERS AVALOIS, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En sustento de su petición de amparo constitucional y para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar lo siguiente: El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA conoció del proceso ordinario que MARGARITA YAÑEZ, compañera permanente del finado SERGIO CONVERS y representante legal de dos menores hijos fruto de dicha unión, adelantó contra ANA MARIA CONVERS, con el ánimo de obtener la declaración de simulación del contrato de compraventa que, contenido en la escritura pública No. 854 del 189 de marzo de 1994, fuera celebrado entre ésta ultima y el causante.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2002, el juzgado de conocimiento resolvió declarar absolutamente simulado el contrato sometido a su revisión y como consecuencia de ello, ordenó la cancelación de la mencionada escritura. Inconforme la parte demandada con dicha decisión, la apeló ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, quien mediante providencia del 4 de octubre de 2006 la revocó, y, en su lugar declaró rescindido por lesión enorme el mencionado contrato, y entre otras cosas, condenó a la demandada, a “restituir a los herederos del causante Sergio Miguel Eduardo Convers Convers, aquí demandantes, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le fueron adjudicados en el inmueble denominado “El Manantial”…”.

El actor se duele de las sentencias que fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas, primero, por cuanto asegura que las mismas se profirieron “sin haberse tramitado proceso de sucesión del causante”, segundo, porque sostiene que la Sala accionada “no era la competente para adjudicar el 50% del bien inmueble denominado “El Manantial” (…) ni para ordenar el pago de la suma de $725.224.635, en la forma como lo hizo” pues los demandantes “actuaban para la sucesión de nuestro padre a título universal y no singular”, y tercero porque en su calidad de “heredero legítimo del causante” ha debido ser citado al pleito para hacer valer sus derechos, cosa que no ocurrió. Por lo anterior solicitó al juez de tutela declarar “sin efectos las sentencias acusadas, ordenando la citación del suscrito y de todas las personas que se crean con derecho a la masa herencial”; de manera subsidiaria, pidió ordenar “que la demandada haga las correspondientes restituciones a la masa herencial del causante SERGIO CONVERS CONVERS y no a título singular como lo hace la sentencia de segunda instancia” (folio 53). 2.

Mediante fallo de tutela del 9 de abril de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la tutela impetrada, tras advertir que “el accionante, quien dice verse afectado con las decisiones tomadas dentro del juicio historiado, no fue parte dentro del mismo”, amén de que “si como dice es heredero del señor Sergio Miguel Eduardo Convers Convers, las decisiones proferidas dentro del pleito memorado en nada afectan esa calidad y los derechos que tiene respecto de los bienes del causante”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 83 a 86 del cuaderno de tutela. En sustento de su recurso insistió en los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela y manifestó que fue precisamente el hecho de desconocer el cuestionado proceso, lo que impidió su defensa dentro del mismo y lo que le ocasionó que los bienes que componían la masa herencial fueran adjudicados a los demás herederos sin que aquel fuera “siquiera considerado”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela no está llamada a prosperar por cuanto se está ante una causal de improcedencia de la petición de amparo constitucional, toda vez que el actor tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en aras de obtener la protección por esta vía reclamada.

En efecto, si el quejoso considera que ha debido ser citado al proceso en el que se profirió la sentencia cuyo desconocimiento pretende en la medida en que asegura, lesionó sus intereses patrimoniales, puede acudir, si lo desea, al uso del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea dable al juez de tutela, adelantarse a la decisión que promoviendo los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, pueda proferir el juez natural, máxime si se observa, como sucede ene le presente caso, que no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de abril de 2007, que negó la tutela instaurada por SERGIO CONVERS VALOIS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18183 Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18183 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia