Micelio
T-18183 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18183 Allen Jair Marulanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALLEN JAIR MARULANDA, contra el fallo de fecha 13 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Seccional y el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa que en la actuación penal que se siguió en su contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, es evidente la violación de los derechos fundamentales mencionados ya que se adelantaron las diligencias sin tener en cuenta la falta de defensa técnica y la ausencia de valoración del acervo probatorio.

Por lo anterior, luego de un amplio análisis de la actuación y de las decisiones adoptadas en ella, de reprochar que su abogado de confianza le recomendó acogerse a sentencia anticipada siendo inocente, resalta que ello conduce a la nulidad del proceso, la que solicita se declare por vía constitucional a partir del acogimiento a sentencia anticipada, con el objeto de practicar pruebas y dictarse un fallo justo.

LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 31 de agosto del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, y vincular a las autoridades judiciales demandadas para los fines de su defensa. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali indica que la sentencia proferida en contra del accionante, la cual fue solicitada el 13 de septiembre de 2002 en forma anticipada por el mismo procesado coadyuvado por su defensor, fue notificada al procesado como a su defensor, éste último que manifestó apelarla, recurso que no se sustentó conforme a lo estipulado en el inciso 10 del artículo 40 del C. de P.P., por lo que hubo de declararse desierto.

Considera el despacho judicial mencionado que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que estuvo permanentemente asistido por un defensor de confianza, respetándose sus garantías legales. EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que lo que se pretende es lograr que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal ya fallado, mediante decisiones judiciales que al interior del mismo se profirieron, desconociendo la órbita de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Superior.

Resalta que no le corresponde al juez constitucional establecer la validez de los criterios adoptados en su oportunidad por la autoridad competente para proferir las distintas decisiones en el curso de la actuación, contra las cuales procedían los recursos ordinarios contemplados en la ley, los que no puede pretender reemplazar en su decisión mediante el ejercicio de la presente acción de tutela dada su subsidiariedad.

Establece que durante todo el trámite procesal el actor estuvo asistido por defensor técnico, el cual conforme a su criterio desarrolló la labor encomendada, no pudiendo pretender que después de 2 años de proferida la sentencia la cual se dictó en forma anticipada por petición del actor, se quiera efectuar nueva valoración probatoria, a la cual en su momento renunció, conforme a lo cual el Tribunal a quo se negó a tutelar los derechos fundamentales mencionados.

LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante lo impugna, pero omite aducir las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y solución al recurso oportunamente impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por ALLEN JAIR MARULANDA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 46 Seccional y al Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela invocada por el accionante en principio esta encaminada a desconocer la firmeza de las providencias proferidas en el curso del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales se formularon cargos por la Fiscalía 46 Seccional de Cali por el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por los que luego lo condenó el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma localidad.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la valoración probatoria o sobre las decisiones que con base a ella se adoptaron.

Se ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos.

Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. Por ello, la relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad.

Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa, lo que evidencia aconteció en el presente evento.

Constituye acto contra el ordenamiento superior y violación de las garantías judiciales todo mecanismo procesal que impida ejercer el derecho a la defensa, todo aquello que evite, límite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de una causa judicial o administrativa. Los actos que le impidan a las personas conocer idóneamente la realización de una determinada decisión que los afecte deberán ser removidos para devolver las cosas al momento en el que se profirieron las decisiones y se asegure en debida forma el derecho a la defensa.

La Corte Constitucional ha señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad.

La indefensión surge, en términos de la jurisprudencia constitucional “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.( )”.

Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.(Sentencia T-420 de 1998). En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que el accionante fue vinculado mediante indagatoria por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, habiéndose resuelto su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por tales delitos, providencia que fue notificada personalmente tanto al actor como a su defensor de confianza.

Mediante acta de formulación de cargos, la Fiscalía 46 Seccional de Cali consignó la aceptación libre de responsabilidad por parte del accionante de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, lo que permitió la remisión de la actuación al Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad. En forma posterior, profirió en contra del accionante sentencia condenatoria, la que habiendo sido impugnada oportunamente adquirió ejecutoria ante la omisión de fundamentación conforme al inciso 10º del artículo 40 del C de P.P. Por tanto, es razonable concluir que tanto la Fiscalía 46 Seccional como el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvieron investigar y condenar, en su orden, al accionante como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en consonancia con la calificación jurídica que de los hechos efectúo la fiscalía instructora y de la aceptación de responsabilidad en la ejecución de los mismos por el mismo procesado, exponiendo en forma sustentada las razones que tuvieron en cuenta para adoptar esa determinación. Además, temas como la valoración probatoria, a la cual renunció al acogerse a sentencia anticipada, lo que además fue coadyuvado por su defensor de confianza y la posible ausencia de defensa técnica fueron objeto del respectivo análisis dentro del proceso, sede natural para ese tipo de controversias, al establecerse la ausencia de irregularidades sustanciales que socavaran la estructura del proceso, sin que pueda predicarse vulneración de derechos sólo porque los planteamientos del peticionario en esta instancia así lo indican.

Establecido de otra parte, que el actor en el proceso penal adelantado en su contra contó con la asistencia permanente de un defensor de confianza, a quienes se les notificaron todas y cada una de las decisiones proferidas en el transcurso del mismo, ello permite concluir la ausencia de vulneración a su derecho de defensa, en la medida que el mismo contó con las oportunidades legales establecidas para la representación de los intereses de su procurado, cuya actividad no es susceptible de ser desestimada a través del ejercicio de la acción de tutela, consagrada constitucionalmente para eventos diversos, como inicialmente se precisó. El que no se compartan esos pronunciamientos o los demás emitidos en el transcurso procesal, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como fruto de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Además, ha de precisarse que el fallo de condena fue proferido a instancia del acogimiento del accionante a sentencia anticipada con ocasión de la aceptación expresa de los cargos formulados por la Fiscalía, acto procesal en el que rige el principio de no retractación, que implica para el procesado y para su defensa técnica la renuncia a controvertir la prueba y el contenido de la acusación y que una vez cumplido “ con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello, siempre y cuando, claro está, no haya mediado violación a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues de presentarse esta última eventualidad lo que la ley exige es la improbación del acuerdo ”.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de la Corte Constitucional T-576 de 1998 y T-188 de 2001. � Sentencia del 31 de enero de 2002, Rad No 10364, M.P. Carlos A. Galvez Argote 8