CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18181 ÁLVARO GARCÉS FIGUEROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA N° 18181 ÁLVARO GARCÉS FIGUEROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 090 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALVARO GARCÉS FIGUEROA contra el fallo del 15 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente conculcados por la Fiscalía 4ª Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, a través de apoderado, informa que la Fiscalía 4ª Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito con sede en Armenia, no tuvieron en cuenta que careció de defensa técnica en el curso del proceso que en su contra adelantaron, tanto en la etapa de la instrucción como del juzgamiento, lo que permitió que fuera acusado y posteriormente condenado mediante sentencia del 18 de marzo de 2003 como autor del delito de peculado por apropiación a la pena de 36 meses de prisión. Resalta además, que en la citada actuación no se efectuó por la fiscalía instructora lo necesario para lograr su ubicación, por lo que fue indebidamente emplazado y declarado persona ausente.
Por lo anterior, afirma que las indagaciones en el proceso no fueron suficientes para garantizar el derecho a la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar la sentencia condenatoria, oportunidades que le fueron negadas en la etapa de la investigación y del juicio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo dispone previas las consideraciones pertinentes negar la acción incoada, decisión que fue apelada por el apoderado del actor, siendo concedido el recurso mediante auto del 23 de septiembre del mismo año. LA CORTE CONSIDERA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra de la Fiscalía 4ª Seccional y Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, con ocasión de las decisiones por las mismas adoptadas en el proceso penal que en su contra adelantaron con ocasión de la denuncia penal que presentara la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- la cual en la citada actuación se constituyó en parte civil, se ordenó por el Tribunal a quo vincular aquellos despachos judiciales, lo que no se realizó en referencia a ésta, conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada autoridad administrativa, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quiénes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 2 de septiembre, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, inclusive, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a partir del auto de fecha 2 de septiembre de 2004, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8