CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18180 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por CRUZ DARYS TORO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de ITAGUI. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a no ser discriminado, al considerarlos vulnerados por los accionados, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de LUZ MARINA FRANCO MAZO con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, su terminación sin justa causa, y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales.
Manifiesta que el Juez de conocimiento profirió sentencia el 23 de agosto de 2007 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal accionado conoció en el grado de consulta, el 18 de abril de 2008 emitió fallo, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia; condenó al pago de prestaciones sociales, absolviendo en lo demás al considerar que “ solo se estableció una relación durante 2 meses y 11 días, y que por ende la demandada debió pagar los derechos sociales generados, a saber auxilio de cesantía, interés de cesantía, sanción por no pago de interés, prima de servicios proporcional, vacaciones compensadas en dinero e indexación de los valores deducidos.
No se generan a favor de la misma demandante indemnización por el no depósito de cesantías, porque el contrato, como vimos, tuvo una corta vigencia durante un mismo año, sin que se presentara la obligación de ese depósito. Tampoco hay lugar a la indemnización por el despido, porque no se probó la acción de la demandante tendiente a la terminación de la relación; por el contrario hay coincidencia de que ese contrato de trabajo se transformó en un contrato de subarriendo del kiosco.
No accedemos a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el poco valor de los derechos prestacionales, como también por la convicción con que obró la demandada de no tener que consignar o pagar esas prestaciones, por el corto tiempo de la relación, siendo para la Sala una excusa que justifica esa omisión.” Alega la accionante que el Tribunal accionado “ esta inaplicando el mencionado mandato constitucional y por el contrario… está aplicando la situación más favorable para la empleadora, por cuanto una vez demostrado el incumplimiento por parte de la empleadora, en el no pago de salarios y prestaciones, debió el Tribunal condenar al pago de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones…”, y además manifiesta que “ la única persona exonerada al pago de costas, es el amparado por pobre y en el caso que nos ocupa, la empleadora nunca obtuvo el beneficio de pobreza, por no haberlo solicitado o demostrado en el proceso”, a lo cual considera “ debió” el tribunal condenar en costas a la vencida.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, ordene al Tribunal accionado corregir la sentencia proferida de fecha 18 de abril de 2008 con el fin de que se le reconociera la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, las costas procesales de ambas instancias y la afiliación al Seguro Social para el sistema general de Pensiones por un tiempo igual al laborado y el pago de las correspondientes cotizaciones. 2.- Por medio de auto del 10 de junio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que los falladores dentro del marco de competencia y autonomía de las que están revestidos por mandato de la constitución y la ley, hicieron un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que les permitió arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional.
Reiteradamente se ha sostenido que no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una tercera instancia a la que se acude a fin de conseguir solución favorable a sus intereses, de asuntos que ya fueron sometidos a consideración de la jurisdicción competente, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y bajo los ritos propios del proceso específico al que pertenecen.
De manera adicional, tampoco es procedente el amparo que reclama el interesado como quiera que a más de que no se evidencia ningún proceder reprochable por parte de los despachos encartados; no es permisible que aquel pretenda ahora a través de este mecanismo preferente y sumario, revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia negligencia o la de su apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CRUZ DARY TORO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de ITAGUI.
OTRO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18180 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ