CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18179 EDUARDO ARENAS CORREA 1 12 TUTELA 18179 EDUARDO ARENAS CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113. Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Una vez acatado lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en auto del pasado 24 de noviembre, en el sentido de notificar de este trámite no sólo a las autoridades accionadas, sino también a Consuelo Uribe Martínez, demandante en el proceso policivo cuestionado, así como a Herman, Inés, Nelly, Luz Stella, Ramiro, Eduardo, Alvaro Elberto, Esperanza y Cecilia Arenas Correa y María Margarita Serrano Arenas, demandados en el referido diligenciamiento, quienes pueden resultar afectados por la decisión que en el curso de esta acción se adopte, procede la Sala a proferir el fallo correspondiente en punto de la acción de tutela presentada por Eduardo Arenas Correa, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Alcaldía del Municipio de Aguachica (Cesar), la Inspección Central de Policía del mencionado municipio, la Gobernación del Departamento del Cesar y la Sala Penal del Tribunal de Valledupar.
ANTECEDENTES La ciudadana Consuelo Uribe Martínez instauró a través de apoderado querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra Nelly, Inés, Luz Estella, Germán, Ramiro, Elberto, Eduardo, Alvaro Esperanza y Cecilia Arenas Correa y María Margarita Serrano Arenas, ante la Alcaldía Municipal de Aguachica, respecto de la finca rural San Vicente, ubicada en el corregimiento del Marquéz del citado municipio.
Mediante Resolución 869 del 1º de diciembre de 2003, el Alcalde de Aguachica decidió remitir la querella a la Inspección Central de Policía de la misma localidad para que conociera del asunto hasta su culminación. A través de providencia de la misma fecha, la referida Inspección Central de Policía admitió la querella y ordenó el lanzamiento de los querellados del predio que ocupaban, fijando el 3 de diciembre del mismo año como fecha para efectuar la respectiva diligencia, en cuyo desarrollo estos se opusieron y ante la decisión del Inspector de suspender la diligencia, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El primero de los mencionados recursos fue resuelto de manera adversa y del segundo conoció el Gobernador del Departamento del Cesar, quien mediante resolución 3624 del 19 de diciembre de 2003 revocó la decisión de suspender la diligencia de lanzamiento y dispuso su práctica, la cual se llevó a cabo el 2 de enero de 2004.
Contra la anterior decisión Herman, Ramiro y Cecilia Arenas Correa interpusieron a través de apoderado acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que el 13 de enero del año en curso decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad de los actores, en el sentido de dejar sin efecto la resolución proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar, a la vez que ordenó al Inspector de Policía abstenerse de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.
Entonces, el apoderado de Consuelo Uribe Martínez impugnó el fallo de tutela y el Tribunal Superior de Valledupar decidió mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2004 revocarlo, esto es, ordenar que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Inspector de Policía prosiguiera con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que al igual que los querellados Nelly, Inés, Luz Estella, Germán, Ramiro, Elberto, Alvaro Esperanza y Cecilia Arenas Correa, y María Margarita Serrano Arenas, sucedió a su padre Ramiro Arenas Santos en la posesión quieta y pacífica que tuvo sobre la finca San Vicente desde 1983 hasta cuando murió, el 22 de octubre de 2003.
También afirma que en la querella se incurrió en múltiples inconsistencias, como no señalar que los querellados actuaban en calidad de herederos de Ramiro Arenas Santos o que al otro día de la muerte de este la querellante se reunió con el mayordomo y los trabajadores de la finca para constatar que el ganado era el mismo registrado en libros, entre otras.
En punto de la violación al debido proceso expone que tanto el Inspector Central de Policía que conoció del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en primera instancia, así como el Gobernador del Cesar que desató el recurso de apelación interpuesto dentro del mismo diligenciamiento, carecían de “ jurisdicción y competencia ” para conocer del asunto en atención a que el predio objeto de la querella es de naturaleza rural, en cuanto los artículos 16 y 17 de la Ley 200 de 1936 asignaron la competencia para tales casos al Juez de Tierras, el artículo 31 de la Ley 4ª de 1943 dispuso que el competente era el Juez Penal del Circuito, el Decreto 2303 de 1989 otorgó competencia al Juez Agrario, o a falta de este al Juez Civil Municipal o de Circuito de acuerdo con la cuantía. Igualmente expone que en el sentido indicado se ha pronunciado tanto el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y el Tribunal Disciplinario, así como el Consejo Superior de la Judicatura.
Resalta que el trámite no podía adelantarse de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 992 de 1992; no se dijo en la querella que la querellante explotara económica el predio; no se acreditó ni se anexó prueba sumaria de tal circunstancia; las declaraciones extraproceso aportadas dan cuenta del título de propiedad de la querellante, no de la posesión; no se fijo fecha para la práctica de inspección de acuerdo a lo establecido en el Decreto 747 de 1992; el auto por cuyo medio se avocó conocimiento no fue notificado al Procurador Agrario, ni al actor; se acudió a la notificación por aviso sin intentar previamente la notificación personal de los querellados; el decreto de lanzamiento fue prematuro, en cuanto no se había surtido el trámite procesal correspondiente.
Aduce que el Tribunal incurrió en múltiples vías de hecho al revocar el fallo de tutela proferido en primer grado, pues desvió el análisis puesto a su consideración, deteniéndose a analizar el título de propiedad de la querellante del cual no se ocupan las acciones policivas y sin atender que el fin de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales.
Arguye que se violó su derecho a la defensa, en cuanto no fue notificado del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la querella policiva adelantada en su contra de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2303 de 1989. Finalmente indica que es procedente el amparo constitucional en atención a que las decisiones adoptadas en el proceso policivo carecen de recursos para conseguir su revocatoria o anulación; que si bien los otros querellados instauraron una acción de tutela, ello obedeció a hechos diferentes y se encontraba dirigida contra funcionarios también diferentes, sin que lo allí decidido afecte su posición; y que se trata de vías de hecho que ameritan la protección demandada.
En suma, estima violados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por la Alcaldía del Municipio de Aguachica (Cesar) al delegar en el Inspector Central de Policía el conocimiento del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho del actor de un predio sobre el cual ejerce posesión. Por la Inspección Central de Policía del mencionado municipio por ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho del accionante del inmueble que afirma poseer.
Por la Gobernación del Departamento del Cesar al conocer del recurso de apelación interpuesto dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del referido inmueble. Y por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar por revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad a través del cual se había dejado sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar.
Con fundamento en lo anotado, el actor solicita dejar sin efecto tanto los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido en su contra, así como la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar y en consecuencia, restituirle la posesión de la finca San Vicente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente se impone destacar que, si bien el actor dirige la acción contra la Alcaldía del Municipio de Aguachica (Cesar), la Inspección Central de Policía de la mencionada localidad, la Gobernación del Departamento del Cesar y la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, lo cierto es que el fallo de tutela de segundo grado proferido por la última de las autoridades mencionadas dentro del trámite promovido por Herman, Ramiro y Cecilia Arenas Correa, quienes alegan la misma posición jurídica que el accionante respecto de la finca San Vicente, el que concentra su inconformidad, en la medida que descartó la violación de derechos fundamentales en el proceso policivo adelantado en contra de quienes, como él, alegan posesión material sobre el referido inmueble, invocando para ello su condición de herederos de Ramiro Arenas Santos.
Así las cosas, necesario resulta precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, se torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto que concita la atención de la Sala se observa que su objeto es atacar una decisión de tutela de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado, lo que excluye su procedencia por estar dirigida contra una providencia judicial, como ya se advirtió. Además, en cuanto excepcionalmente sería viable atacar tal pronunciamiento si se evidenciara que se incurrió en una vía de hecho, considera la Sala que el fallo de segundo grado proferido en el trámite de la solicitud de amparo fue adoptado por los funcionarios competentes, quienes plasmaron en él las razones y argumentos suficientes que los condujeron a decidir con plena competencia como lo hicieron y respondieron con suficiencia los planteamientos del abogado de los actores, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancias que imposibilitan atribuirle el calificativo de vía de hecho por ser desfavorable a los intereses de Eduardo Arenas Correa, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto de los derechos fundamentales invocados.
Debe precisarse que no se trata de que esta acción sea absolutamente improcedente contra fallos de tutela, sino que su viabilidad está supeditada a que en su proferimiento se hubiera incurrido en vías de hecho en la decisión que se reprocha, lo que aquí no se evidencia. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la solicitud de protección constitucional carece de objeto.
Igualmente se tiene que del examen de las actuaciones surtidas y las decisiones proferidas por la Alcaldía del Municipio de Aguachica (Cesar), la Inspección Central de Policía de la mencionada localidad y la Gobernación del Departamento del Cesar no se vislumbra vía de hecho alguna, como que se encuentran soportadas en fundamentos fácticos y jurídicos (artículos 9º, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, artículo 92 de la Ley 136 de 1994, artículo 3º de la Ley 153 de 1887, artículo 1º del Decreto 747 de 1992, artículo 6º del Decreto 992 de 1930, Ley 57 de 1905, Código Nacional de Policía y Código de Policía del Departamento del Cesar), lo cual descarta la posibilidad de tacharlas de vías de hecho sólo por ser desfavorables a los intereses del accionante.
También debe precisarse que como ya de tiempo atrás lo ha indicado esta Sala, la simple discrepancia de criterios en punto de la interpretación de un precepto legal o la valoración probatoria, no conduce, sin más, a la violación de derechos fundamentales, dado que la vía de hecho se configura por la ostensible arbitrariedad, capricho, negligencia o descuido del servidor público, circunstancias que no se avizoran en el curso del proceso policivo adelantado en contra del actor.
Así pues, no es cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa del accionante por no serle notificada la admisión de la querella y la orden de lanzamiento, pues tal decisión fue notificada a través de aviso, en el cual, además, sí aparece la fecha en que se realizaría la diligencia de lanzamiento; adicional a ello, le asistieron como medios de defensa la posibilidad de presentar oposición en la diligencia de lanzamiento o pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la querellante en dicha diligencia, entre otras, las cuales no ejercitó. Finalmente es necesario puntualizar que en atención a que lo decidido dentro del proceso policivo en cuestión no hace tránsito a cosa juzgada material, amén que de prosperar un proceso de pertenencia respecto del inmueble objeto del lanzamiento quedarían indemnes los derechos que dice tener sobre dicho bien, resulta claro se configura la causal de improcedencia de esta acción prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia violación de los derechos fundamentales del actor, ha contado con mecanismos de defensa que no ha ejercitado y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Eduardo Arenas Correa por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria