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T-18178 (13-10-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 18.178 LUIS SANTOS LUNA LOAIZA 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 088 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por LUIS SANTOS LUNA LOAIZA, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, despachos con sede en Tunja, a quienes acusa de haberle vulnerado el derecho al debido proceso e igualdad, con las decisiones adoptadas y las actuaciones cumplidas en el trámite del recurso de apelación de la primera de las providencias en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas y los documentos aportados por el demandante, se tiene que, en las diligencias a las cuales el accionante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación: 1. El Jugado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), mediante sentencia del 25 de enero de 1999 condenó a LUIS SANTOS LUNA LOAIZA por el delito de homicidio de que fue víctima JOSÉ HONORIO YATE MADRIGAL, imponiéndole la pena principal de 30 años de prisión, sanción que se redujo a 18 años, por redosificación de pena hecha con base en el nuevo código penal por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través del auto de fecha 26 de noviembre de 2001. 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, el 28 de junio de 2004, se abstuvo de pronunciarse sobre la redosificación de pena solicitada por el defensor de LUIS SANTOS LUNA LOAIZA, por haber sido resuelta tal pretensión mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2001, ordenando estarse a lo dispuesto en dicha providencia. En el informe rendido por el Tribunal de Tunja se da cuenta que el auto del 28 de junio de 2004 fue notificado personalmente al Procurador Judicial el 9 de julio, al procesado el 12 de julio y por estado a los demás sujetos procesales el 2 de julio del año en mención, razón por la cual el término de ejecutoria de la citada providencia corrió los días 13, 14 y 15 de julio de 2004.

Igualmente se hace saber en el citado informe que el único escrito relacionado con la impugnación de la decisión en mención tiene pase de la oficina jurídica de fecha 19 de julio, sin que en el expediente aparezca el escrito de fecha 13 de julio a que alude el accionante. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la apelación, la que mediante providencia del 13 de septiembre de 2004 se abstuvo de resolver el Tribunal de Tunja por haberse presentado el recurso extemporáneamente, pues habiendo quedado ejecutoriado el auto el 15 de julio, fue impugnado el 19 siguiente. 3.

El Director de Cárcel del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido LUIS SANTOS LUNA LOAIZA no encontró en el libro de correos relación alguna del envió de memorial con fecha 13 de julio de 2004, aclarando que la oficina jurídica a prestado a los reclusos el servicio, conforme al reglamento interno.

4. LUIS SANTOS LUNA LOAIZA, acusa a las autoridades demandadas de violarle los derechos al debido proceso e igualdad, porque el día 13 de julio de 2004 remitió por correo un escrito, sin pase de jurídica debido a una huelga general de internos, impugnando el auto de fecha 28 de julio de 2004 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, estimando que con esta petición recurrió en tiempo, pues el recurso lo interpuso no solamente con el memorial que en jurídica entregó el 19 de julio.

El Tribunal no tuvo en cuenta la huelga que hubo en el penal, causándole extrañeza al demandante que habiéndose concedido el recurso el Tribunal se hubiese abstenido de resolver. En cuanto a la pena, sostiene que fue “mal redosificada”, sin señalar concretamente las razones de su afirmación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. LUIS SANTOS LUNA LOAIZA sostiene que la vulneración de sus derechos fue determinada por no haber considerado el Tribunal la huelga de los internos y el escrito de impugnación que remitió el 13 de julio de 2004. Además, sugiere que se amparen sus derechos al estimar que en este caso resulta aplicable el precedente jurisprudencial, en la medida en que su situación corresponde a la decida en el proceso de tutela radicado al número 14.416, resuelto con ponencia del Honorable Magistrado, doctor ÁLVARO ORLANDO PÉREZ. 3.

En relación con el propósito del actor, debe la Sala señalar que, sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas. El a quo sustentó la decisión proferida el 28 de julio de 2004 en que lo pretendido por el procesado estaba resuelto con el auto del 26 de noviembre de 2001, decisión, que es ajustada a derecho.

En la actuación posterior y relacionada con el trámite de la apelación interpuesta por el accionante, ninguna irregularidad sustancial se advierte, pues notificados los sujetos procesales, la decisión cobró ejecutoria el 15 de julio del presente año, término que se contabilizó desde la última de las notificaciones hecha, luego el escrito de apelación presentado el 19 de julio siguiente era extemporáneo y así estaba obligado a declararlo el Tribunal para corregir el desacierto en que había incurrido el a quo al conceder el recurso. 4.

A las razones expuestas, deben agregarse como fundamentos de la decisión que ha de adoptar la Sala en esta oportunidad, las siguientes: 4.1. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 4.2.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. 4.3.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones de los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por la razón indicada, la tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 7.

Cabe señalar que la decisión adoptada por la Sala en el proceso de tutela radicada al número 17.416, no corresponde a los hechos y causas que se examinan en este caso a petición de LUIS SANTOS LUNA LOAIZA, como se corrobora con la copia de la decisión que se allegó al expediente, por lo que resulta improcedente la aplicación del precedente sugerido por el actor, pues en dicha tutela se trataba de corregir la vulneración al debido proceso en la dosificación de la pena por haberse desconocido la proposición aditiva en que se aumentó la pena por el concurso de delitos, situación que no corresponde al asunto sub examine. 8.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria