CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18177 Pedro Alfonso Ochoa Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18177 Pedro Alfonso Ochoa Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ALFONSO OCHOA PÉREZ contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 137 Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que bajo el conocimiento de la autoridad accionada cursó la investigación previa con ocasión de la estafa de que fue víctima al vender a Yolanda Olaya y Gonzalo Guzmán su casa de habitación, sin que le pagaran el precio convenido y haciéndose a la posesión de la misma, dentro de la cual – asegura- se han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida que la Fiscalía instructora se sustrajo de abrir formal investigación mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2003.
En forma sustancial basa su inconformidad con la providencia judicial mencionada, en que ella se profirió sin el adecuado sustento probatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin valor la resolución inhibitoria mencionada y se ordene la devolución del inmueble de su propiedad. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Indica la Fiscal 137 Seccional con sede en esta ciudad, que la providencia que se censura tiene el adecuado fundamento jurídico, la cual una vez proferida no fue impugnada, por lo que se procedió al archivo de las diligencias.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo estimo que la acción promovida es improcedente, en la medida que este mecanismo no es el idóneo para pretender la invalidación de la resolución inhibitoria señalada, siendo pertinente que los afectados con dicha decisión procuren su revocatoria aportando las pruebas nuevas a que haya lugar en aplicación al artículo 328 del estatuto procesal penal, que habla de la prueba para revocar una determinación como la cuestionada..
Además, el accionante ha contado y aún cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar los derechos que le asisten y alcanzar las garantías que consideran le fueron cercenadas. CONSIDERACIONES: Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de haber omitido su ejercicio y ser la decisión cuestionada no acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la autoridad demandada, actuó con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual expuso las razones fácticas, jurídicas y normativas que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, sin que el desacuerdo en lo atinente a la interpretación de la ley tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho o violatoria del derecho fundamental alegado por el actor.
Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales, se reitera, es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se opte por una intromisión sobre lo decidido, con desconocimiento de sus facultades y funciones.
Sustituirlos en ellas, censurar o adoptar una decisión diversa, convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, habida cuenta que el accionante no agotó el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger sus derechos, quedando la posibilidad de aportar en lo sucesivo y ante el funcionario competente nuevos elementos de prueba que permitan adoptar decisión diversa a la que por esta vía indebidamente censura, conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del compendio procesal penal, lo que permite deducir que no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE