Acción de tutela No. 18176 Fabio Alberto Ortega Márquez Acción de tutela No. 18176 Fabio Alberto Ortega Márquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ contra el fallo de septiembre 2 de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela instaurada por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ promovió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura porque en el reciente concurso de méritos convocado para proveer cargos de carrera judicial, según acuerdo 1549 de septiembre 17 de 2002, se le asignaron apenas 41.89 por factor experiencia adicional y docencia, cuando de acuerdo a la documentación aportada tenía derecho al máximo de 150 puntos.
Al respecto precisó que luego de superar la prueba de conocimientos esperaba ser convocado a la fase II del concurso para optar al cargo de Magistrado de Tribunal Superior, pero dado el bajo puntaje que de manera equivocada le fue asignado no fue llamado al curso de formación judicial. Adujo que interpuso reposición contra la determinación respectiva, pero que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le negó el recurso mediante resolución 2297 de junio 9 de 2004.
A través de este mecanismo pretende que se le reconozcan los 150 puntos a que tiene derecho por experiencia adicional y que se le convoque al curso de formación judicial. EL FALLO IMPUGNADO Luego del trámite de rigor, donde intervino la autoridad accionada para reconocer que por un error involuntario no tuvo en cuenta la experiencia adicional remitida por el concursante el 14 de diciembre de 2001 –lo que no aplica para la totalidad de la experiencia reclamada por el accionante- y por lo cual aseguró que pasará a subsanar sin que ello implique que logre obtener su ingreso al curso de formación judicial, el Tribunal negó el amparo solicitado.
En sentir del a quo, el juez constitucional no está llamado a intervenir en este caso porque no es de su esencia inmiscuirse en el trámite de una actuación administrativa de competencia de otra autoridad. Al margen de lo anterior no le resultan caprichosas o arbitrarias las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada en este caso, como quiera que encuentra que tienen fundamento en los artículos 127 y 128 de la ley estatutaria de la justicia y en el acuerdo 1549 de 2002 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aludiendo en este acápite a que el concursante no aportó dentro de la oportunidad legal la documentación que acreditara la experiencia adicional durante los años 2002 a 2004.
Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura está dispuesto a subsanar el error en que incurrió al no tener en cuenta la documentación aportada el 14 de diciembre de 2001, el cual de todas maneras carece de incidencia frente a su pretendido ingreso al curso de formación judicial. Concluyó sosteniendo que la autoridad accionada no vulneró el derecho reclamado por el accionante y que si éste persiste en sus pretensiones debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos respectivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cabría advertir, en principio, que ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad del recurrente. Empero, como ha sostenido la Sala, el silencio del recurrente no constituye obstáculo para decidir la impugnación, pues el decreto 2591 de 1991 no impuso a éste la carga de la sustentación. 2.
En este evento la determinación adoptada por el Tribunal resulta inobjetable, básicamente por la existencia de otro mecanismo de defensa al cual debe acudir el actor de manera preferente. El recurso de amparo resulta a todas luces improcedente a voces del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, como quiera que el interesado puede postular sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El desacuerdo del aquí accionante tiene que ver con las resoluciones por medio de las cuales la autoridad accionada asignó el puntaje por el factor experiencia adicional y docencia, y desde luego con la decisión que habrá de proferir para subsanar parcialmente el error que ella reconoce haber cometido. Para ventilar la legalidad de las citadas resoluciones, una vez agotada la vía gubernativa, el demandante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien es la llamada en definitiva a determinar si le asiste o no razón cuando plantea que es merecedor de un mayor puntaje dentro del concurso de méritos del cual participa y si por ese motivo tiene derecho a ser llamado al curso de formación judicial.
El artículo 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder incluso a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como los aquí controvertidos, podrían derivar en la causación de un perjuicio irremediable. Esa en realidad es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos de los actos catalogados de irregulares y violadores de derechos fundamentales, cometido que el actor pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial.
Por lo demás, sin entrar a calificar la legalidad o acierto de las determinaciones adoptadas por la accionada, no encuentra la Sala que ésta haya incurrido en una vía de hecho vulnerante del debido proceso, pues las resoluciones a través de las cuales se asigna el puntaje respectivo fueron expedidas con base en las facultades legales concedidas al Consejo Superior de la Judicatura y atendiendo al rito establecido.
Por manera que, frente a esa realidad, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9