República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 42 Acta No. 18175 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN SILVA DE GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó el amparo deprecado en la acción promovida por la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, MARÍA DEL CARMEN SILVA DE GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela.
En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que con ocasión del proceso de divorcio que en su contra adelanta GUSTAVO GÓMEZ BENAVIDES ante el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, elevó “solicitud de ALIMENTOS PROVISIONALES”, petición que fue decidida de manera desfavorable mediante providencia del 31 de agosto de 2006, por lo que interpuso contra aquél recurso de reposición y en subsidio apelación; el recurso horizontal fue resuelto en providencia del 4 de octubre de 2006, por medio de la cual el juzgado de conocimiento revocó el auto impugnado y en su lugar fijó como cuota alimentaria la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), y resolvió no conceder el recurso de alzada.
Contra la anterior providencia, esto es, la dictada el 4 de octubre de 2006, su apoderada judicial interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; por auto del 10 de noviembre de 2006, el juzgado resolvió mantener incólume el auto impugnado, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Así, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, profirió el 14 de diciembre de 2006, el auto objeto de censura que al tenor dispuso que “como quiera que el auto objeto de apelación lo es el fechado 4 de octubre de 2006, a través del cual el a-quo resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 29 de agosto de 2006, habrá de inadmitirse el recurso de apelación concedido, toda vez que el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno”.
Considera la petente que dicha providencia lesiona gravemente los derechos fundamentales cuya protección invoca pues, en últimas mantiene como cuota alimentaria una suma que no le asegura las condiciones mínimas de subsistencia. 2. Mediante fallo del 14 de marzo de 2007 la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación denegó la acción de tutela, para lo cual consideró que “La razonabilidad de la decisión del Tribunal accionado al inadmitir el recurso de apelación formulado contra un auto que resolvió un recurso de reposición, en aplicación de lo reglado en el inciso 3° del artículo 348 del C. de P.C., torna sin lugar a dudas improcedente el amparo deprecado, ya que el juzgador no puede tramitar y mucho menos pronunciarse de fondo sobre un medio de impugnación que no está autorizado por la ley, si se tiene en cuenta que la apelación no se funda en puntos nuevos que hubiesen sido incorporados en el auto que negó la aludida reposición de que da cuenta los antecedentes, que fuesen susceptibles de la alzada” 3.- Mediante escrito visible a folios 68 a 77 del cuaderno de tutela, el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión anterior.
En sustento de su recurso insistió en que su poderdante no cuenta con suficientes ingresos para cubrir sus gastos por cuanto la cuota de alimentos que le fue reconocida lo fue “en una proporción que no cubre sus necesidades”, y que la Sala accionada, al proferir la providencia objeto de descontento, “denegó el acceso a la administración de justicia sin motivo realmente fundado”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso puesto a consideración tutelar, observa la Sala, al igual que lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que las peticiones de la actora no pueden recibir el aval del juez constitucional, ya que examinada la documental allegada con el escrito de tutela, y en especial la providencia dictada por la Sala accionada el 14 de diciembre de 2006, se advierte, por una parte, que el trámite del proceso de divorcio cuestionado ha observado las reglas procesales pertinentes y en ese sentido ha respetado el derecho de defensa de la actora, y por la otra, que las decisiones allí tomadas, no son producto de un proceder arbitrario o caprichoso de los operadores jurídicos, sino ciertamente el producto de la labor hermenéutica realizada sobre las disposiciones que rigen el punto en discusión, y de la valoración probatoria que han tenido a bien hacer bajo su sana crítica y dentro del marco de autonomía que la misma Constitución les reconoce, y porque en últimas, el actuar de las autoridades judiciales encartadas, ha observado en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que impiden al juez de tutela injerirse indebidamente en sus decisiones, máxime cuando se observa, que ninguna vulneración de derechos fundamentales puede predicarse en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN SILVA DE GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18175 Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18175 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia