CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia. Rad: 18174 Accionante: ANDRÉS FERNANDO VARELA ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 18174 Accionante: ANDRÉS FERNANDO VARELA ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 094 Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 10 de septiembre de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de amparo a los derechos a la igualdad, de petición y al debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS FERNANDO VARELA ROMERO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES, de no ser porque se observa falta de legitimidad por activa.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El ciudadano Andrés Fernando Varela Romero dirige su demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales. Su solicitud de amparo tiene como fundamento el hecho de haber elevado ante dichas autoridades un derecho de petición con fecha 19 de mayo del presente año, empero, al momento de promover la presente acción no había recibido respuesta alguna.
Indica el actor que dio a conocer a través de su escrito, una serie de actuaciones irregulares por parte de la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y algunos de los empleados de ese despacho judicial, sin embargo sus inquietudes no han sido aún resueltas y es por ello que solicita se brinde protección a sus garantías fundamentales. 2.
Mediante auto del 26 de agosto del año que avanza se asumió el conocimiento del asunto, al tiempo que se dispuso correr los respectivos traslados y remitir las comunicaciones de rigor a las autoridades accionadas. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelve mediante el fallo objeto de impugnación, negar la solicitud de tutela a los derechos fundamentales invocados por el actor al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en conductas que conlleven vulneración de sus garantías, pues se hallaba demostrado dentro del diligenciamiento que en efecto, una vez recibidas los escritos presentados por éste, se impartió el respectivo trámite, enviando a la Fiscalía General de la Nación la información relacionada con la presunta comisión de conductas delictivas por parte de los servidores públicos mencionados por el hoy accionante y de otra parte, se remitieron copias de los escritos al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de que fuera investigada disciplinariamente la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.
De igual forma tuvo en cuenta el a quo que el interesado recibió oportunamente la información referente al trámite impartido a su escrito, siendo estas razones suficientes para descartar la alegada violación de los derechos fundamentales del actor. 4. A folio 74 vto., obra constancia de la notificación personal de la anterior decisión suscrita por Nury Elpidia López Lizarazo, e igualmente a folio 77 del c.o, se observa un escrito signado por el accionante Andrés Felipe Varela Romero dentro del cual manifiesta: “(…) entrego poder amplio y suficiente para notificarse, apelar o interponer cualquier tipo de acción penal a que conllevare el resultado de la acción de tutela radicada con el No. 00316/2004 ante ese Honorable Tribunal por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Santa fe de Bogotá, en este poder figura como apoderada la profesional del derecho, Doctora NURI ELPIDIA LÓPEZ LIZARAZO, identificada con cédula de ciudadanía (…).
Fdo. ANDRES FERNANDO VARELA ROMERO.” 5. Mediante auto del 23 de septiembre del presente año, fue concedida la impugnación del fallo a través del cual fue denegada la solicitud de amparo presentada por Andrés Fernando Varela Romero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtió ab initio, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre la “impugnación” del fallo emitido el 10 de septiembre pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la falta de legitimidad por activa.
Señala el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De esta forma, se tiene que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
De otra parte, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide a aquel actuar directamente o a través de su representante. Ahora bien, del contenido del citado artículo en concordancia con el artículo 31 ibidem se desprende sin lugar a dudas que quien actúa, bien sea para invocar el amparo constitucional y/o para impugnar los fallos que emita el respectivo juez de tutela, debe hallarse legitimado para actuar, y en el evento bajo examen, no se halla cumplido tal requisito pues se observa que el escrito presentado por el señor Varela Romero, a través del cual otorga poder a la profesional del derecho Nury Elpidia López Lizarazo, en primer término, no aparece signado por la abogado en señal de aceptación del mandato.
Ahora bien, nótese que a través del citado escrito no se otorgan facultades expresas a la letrada para actuar dentro del presente diligenciamiento, en tanto se hace referencia a la acción de tutela radicada bajo el número 00316/2004, y el número bajo el cual aparece radicada esta actuación en primera instancia es el 1098-2004 (2004-1117-00).
De igual modo, se alude a una solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, y en la presente acción las autoridades accionadas son la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, luego en forma alguna puede admitirse que la citada profesional del derecho se halle facultada para actuar en representación del señor Varela Romero, en lo que concierne a este trámite tutelar.
Frente a este tema ha señalado la Corte Constitucional: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Sentencia T-709/98). En resumen, acusándose la ausencia de legitimación para obrar en la presente acción, lo procedente en primera instancia era abstenerse de dar curso a la impugnación. Así las cosas, no existe alternativa distinta a la de abstenerse de conocer la impugnación presentada y disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, bajo el entendido de que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual fue denegada la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Fernando Varela Romero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9