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T-18173 (27-10-04) Vs. Cajanal. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1777 de 2003Ley 489 de 1998Ley 490 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18173 HAYDÉE GARZÓN MAESTRE Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18173 HAYDÉE GARZÓN MAESTRE Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 094 Bogotá, D.C, octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HAYDÉE GARZÓN MAESTRE, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 13 de julio de 2004, HAYDEÉ GARZÓN MAESTRE envió a la Caja Nacional de Previsión Social un escrito en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la “ pensión de gracia ” a la que tiene derecho. 2. Al no haber obtenido respuesta de fondo respecto de la petición efectuada, la interesada acude a la acción constitucional con la pretensión de que se ordene resolverla de manera favorable.

Manifiesta que es una persona de la tercera edad que merece la protección del Estado y que la omisión referida no sólo vulneraba su derecho fundamental de petición sino el mínimo vital y la dignidad humana. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad pública accionada, sin que se pronunciara sobre la problemática planteada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, mediante providencia del día 14 de septiembre de 2004, negó el amparo demandado en tanto lo que pretendía la accionante era obtener el reconocimiento de la pensión por vía de la acción de tutela. Agregó que “ ante el desconocimiento de la sala del estado y el trámite que está surtiendo dicha solicitud se abstiene de amparar el derecho de petición y los demás derechos ”.

IMPUGNACIÓN: La accionante le causa sorpresa que el Tribunal hubiere negado la protección “ por no saber (...) en qué condiciones se encontraba la solicitud de referencia. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Así como se anunció, no es posible entrar a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por HAYDÉE GARZÓN MAESTRE, porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha no era el órgano competente para tramitar el pedimento tutelar en primera instancia, como quiera que la omisión que se estima violatoria de los derechos fundamentales invocados en la demanda, más concretamente, la ausencia de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento y pago de “ pensión de gracia ” efectuada por la citada ciudadana, es imputable a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-. 2.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (subrayas fuera del texto). 3.

Clarificando el asunto de la competencia, el artículo 1, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que los jueces del circuito conocerán, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. 4. Por otro lado, de acuerdo a la preceptiva del numeral 2, literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros: “a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Negrilla fuera del texto). 5.

La entidad accionada, que era un establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6 de 1945, transformó su naturaleza jurídica por disposición de la Ley 490 de 1998 y del Decreto Ley 1777 de 2003 a la de empresa industrial y comercial del Estado con autonomía administrativa. 6. Con fundamento en dicho hallazgo, imperioso resulta declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Rioacha -Reparto-, para lo de su cargo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Rioacha -Reparto-, para los efectos señalados en la parte motiva.

TERCERO. Comunicar la decisión conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 7