Micelio
T-18173 (23-05-07) uso de recursos.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18173 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por Deiner Adolfo y Yurani Andrea Peñaranda Arévalo, en contra de la providencia de 14 de marzo de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por los impugnantes, cuyo sujeto pasivo es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gisela Buendía Sayago y Constanza Forero de Raad y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que fue vinculado el señor Carmen Arturo Peñaranda Pérez.

ANTECEDENTES Deiner Adolfo y Yurani Andrea Peñaranda Arévalo, mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a la integridad familiar y a la niñez y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso de pertenencia que se adelantó en su contra a partir del fallo de primera instancia o que, en su lugar, “se anule la sentencia cuando menos en lo que respecta a una de las dos viviendas, que podría ser la que no habita en señor Carmen Arturo Peñaranda Pérez” (Folio 28).

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el señor Carmen Arturo Peñaranda Pérez inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña en contra de los menores accionantes representados por su señora madre la señora Alba Yaneth Arévalo Arévalo, en su calidad de herederos determinados del causante Ramón Adolfo Peñaranda Gómez y herederos indeterminados del mismo y personas indeterminadas, proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de dos inmuebles; que las autoridades accionadas asumieron que eran viviendas de interés social dando aplicación al artículo 51 de la Ley 9 de 1989 y reconocieron la prescripción extraordinaria de 5 años, invocando el artículo 44 de la mencionada ley, sin percatarse que los bienes en cuestión en modo alguno corresponden al concepto de vivienda de interés social, por cuanto “ no fueron adjudicados ni son el resultado de la ejecución o desarrollo de ningún programa gubernamental; en segundo lugar porque no fueron adquiridos, construidos ni mejorados con el producto del subsidio familiar de vivienda; en tercer lugar porque no fueron desarrollados para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos”; que las autoridades accionadas dieron aplicación al artículo 44 de la Ley 9 de 1989 el cual había sido derogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

Agrega que es “inconcebible, que un término prescriptivo tan inusitadamente corto (cinco años) no admita suspensión a favor de menores de edad (…) conforme obligan los principios cardinales de derecho”. (Folio 27) y que si los inmuebles cumplen con los requisitos de vivienda de interés social, la ley prohíbe que una misma persona adquiera más de una “y por prescripción, como infortunadamente ocurrió en este caso”, (folio 27); que por la circunstancia de ser menores de edad sus representados cuando fueron demandados, no pudieron manifestar los planteamientos que ahora invocan y no disponen de ningún otro mecanismo de defensa y tampoco tienen posibilidad de impugnar la sentencia en revisión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de marzo de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; ordenó vincular a quienes fueron parte en el proceso de pertenencia en el que presuntamente se origina la acción constitucional, del inicio de la misma, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, en providencia del 14 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos en las instancias correspondientes y, además, consideró razonables las decisiones adoptadas. De otro lado, agrego que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que ésta se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto los peticionarios dejaron que pasaran mas de un año, para ahora venir a reclamar sus derechos a través de este mecanismo residual, cuando ya no hay oportunidad de ejercer los recursos idóneos para ello.

La decisión fue apelada por la parte accionante, sin que para tal efecto haya manifestado argumento alguno que demuestre su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Como la misma visión tuvo la Sala de Casación Civil cuya providencia se recurre, habrá de confirmarse ésta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18173 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18173 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16