CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 088 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la tercera acción de tutela, interpuesta por el ciudadano JUAN LIZARAZO DURÁN, privado de la libertad en la Penitenciaría de Valledupar, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 24 de septiembre de 1991, una patrulla del Resguardo de Rentas de Santander que se movilizaba en un vehículo oficial por una vereda del municipio de Rionegro (Santander), detuvo un camión que transportaba mercancía de contrabando cuyos ocupantes se marcharon con el pretexto de ir en busca de ayuda para “despinchar” el carro, pero poco después apareció una volqueta desde la que se abrió fuego contra los servidores públicos, muriendo en el acto tres de ellos, quienes fueron despojados de sus armas de dotación oficial.
Dos guardianes que lograron sobrevivir, denunciaron a JUAN LIZARAZO DURÁN, “dueño de la mercancía”, como el autor intelectual de los acontecimientos delictivos. 2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 3 de julio de 1997, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó, en calidad de persona ausente, a JUAN LIZARAZO DURÁN por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado a las penas de 30 años de prisión e interdicción de derechos por el lapso de 10 años, a pagar los perjuicios generados con la infracción y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de JUAN LIZARAZO DURÁN, con fallo del 16 de septiembre de 1997, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. El fallo quedó ejecutoriado, sin que en su contra se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el implicado JUAN LIZARAZO DURÁN interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrieron en vías de hecho porque lo condenaron pese a que es una persona inocente, lo que no pudo demostrar porque fue procesado en ausencia y su defensor de oficio no actuó con diligencia. Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto las sentencias de instancia y, por ende, que se le conceda su libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. En su contestación, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga (Bucaramanga), quien profirió la sentencia de primera instancia, se opone radicalmente a las pretensiones de la demanda por tratarse de temas estrictamente jurídico procesales y porque el mismo accionante ya interpuso otra tutela con el mismo objeto y contra las mismas autoridades, que fue fallada adversamente por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en segunda instancia por al Sala de Casación Penal. 3.
Los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que actualmente integran dicha colegiatura, intervinieron en el sentido de descartar la incursión en vías de hecho en el fallo de segunda instancia toda vez que en dicha providencia se realizó plenamente el debate argumentativo propuesto por el abogado defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para resolver lo que en derecho corresponda está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° del Decreto en mención. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que debe reiterar en el presente asunto, en que la demanda intenta cuestionar la validez de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas contra el procesado JUAN LIZARAZO DURÁN. 3.
Además, es evidente que la presente tutela comporta una utilización indebida de esa acción excepcional puesto que el tema que plantea, las supuestas irregularidades -atribuidas a las mismas autoridades-, en ocasión anterior ya había sido sometido a escrutinio del juez constitucional competente y decidido de fondo mediante sentencia del 5 de agosto de 1999, bajo la radicación 5876: “La invalidación de la actuación procesal o de una decisión judicial no puede lograrse con dicha acción subsidiaria, porque el juez constitucional no cumple el papel de instancia dentro del proceso correspondiente, ni fue instituido para reemplazar al funcionario de conocimiento.
La estructura y funciones de la jurisdicción de tutela dada por el constituyente no configura una excepción al debido proceso, ni a la autonomía judicial, ni a la seguridad jurídica.” En esta oportunidad, por segunda vez, JUAN LIZARAZO DURÁN presenta similar demanda contra los funcionarios judiciales que lo juzgaron en las instancias faltando a la verdad cuando manifiesta bajo la gravedad del juramento que no ha instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos y en reclamo de los mismos derechos. 4.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 5.
Es evidente que el procesado JUAN LIZARAZO DURÁN ha utilizado en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “actuación temeraria” en el artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto contrario a la transparencia debida a la administración de justicia. Así entonces, se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, medida extrema que tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política�: el primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y, el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. También a través de demandas de tutela reiterativas, se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia y además ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 6.
Y a pesar de que la temeridad da lugar a sanción de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. 7. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991�, contra el presente auto no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que existe temeridad en la presente acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN LIZARAZO DURÁN, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en consecuencia, rechazar la solicitud de amparo elevada por dicho ciudadano. Y, 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra el presente auto no procede ningún recurso (art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo. � En idéntico sentido, auto del 17 de octubre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, rad. 10190. �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18171 PRIMERA INSTANCIA JUAN LIZARAZO DURÁN �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18171 PRIMERA INSTANCIA JUAN LIZARAZO DURÁN