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T-18171 (13-06-07) no hay vía de hecho.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18171 Acta Nº. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada, mediante apoderada, por HAROLD MARINO DORADO DAZA, contra el fallo del 20 de febrero de 2007, proferido por la SALA CIVIL, LABORAL Y FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Harold Dorado Daza inició, mediante apoderada, acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones judiciales tomadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, que la señora Marlene Acosta Gonzáles le inició, por considerar que, con tales decisiones, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán “proceda dejar sin ningún efecto toda la actuación surtida a partir del auto de sustanciación Nro. 1109 de abril 9 de 2003 inclusive y todas las actuaciones que de él dependan y ordene se rehaga toda la actuación en la forma de ley (…)” y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán “declare la ilegalidad de toda absolutamente toda la actuación surtida en el PROCESO EJECUTIVO LABORAL” (folio 67), en el termino de las 48 horas siguientes a la notificación y acceso a la administración de justicia. El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, la señora Marlene Acosta González presentó una demanda ordinaria laboral en contra del accionante, con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas unas acreencias laborales; que el Juzgado de conocimiento admitió la demanda ordinaria laboral el 22 de marzo de 2002 y, porque el demandado no residía en el domicilio de la demanda, se ordenó su notificación mediante comisionado, para lo cual, mediante proveído del 30 de mayo de 2002, se ordenó librar el respectivo despacho comisorio al Juez laboral del Circuito de Cali, por cuanto la demandante informó la dirección de la residencia del demandado, identificándola como la carrera 62A número 9-28; que el comisorio ya referido correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 30 de julio de 2002, ordenó el cumplimiento de la comisión, para lo cual informó el agente notificador de la oficina Judicial de Cali, que se dirigió a la dirección carrera 62 número 9-28 y expuso que “NO EXISTE LA DIRECCION” y por consiguiente fue imposible la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado; que la Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali ordenó la devolución del comisorio sin diligenciar, mediante providencia del 20 de septiembre de 2002, sin percatarse que la dirección consignada en el despacho comisorio es diferente.

Sostiene el accionante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia del 9 de abril de 2003, procedió a nombrar curador ad litem y ordenó el emplazamiento del señor Harold Dorado Daza, conforme al artículo 320 ibídem, cuando el adecuado es el 318 ibídem, habida cuenta que no se desconocía el lugar de domicilio de quien se debía emplazar; que el 6 de mayo de 2003 se le notificó a la abogada Nancy Parra Tovar el traslado a la demanda, sin que para tal efecto se le haya comunicado el proveído que admitió la respectiva demanda, por lo que, aduce, no fue notificado en debida forma.

Afirma igualmente que, entre la fecha de la publicación del edicto emplazatorio y la fecha de la notificación de la curadora designada, conforme al artículo 318 del C.P.C., deben transcurrir 20 días hábiles, que, para el caso de estudio, fue fijado el 10 de abril de 2003, para dar la notificación el 6 de mayo de 2003, cuando en realidad debió ser el 16 de mayo de 2003.

Manifiesta que con su proceder el Juzgado generó una “ NULIDAD CONSTITUCIONAL”, por cuanto se le cercenó al emplazado su derecho a la defensa, ya que, como quedo atrás manifestado, se realizó la designación del curador ad litem sin que mediara solicitud de que trata el artículo 318 del C.P.C., y sin que el término de emplazamiento se hubiera vencido y se allegara sumariamente publicación del edicto emplazatorio.

Igualmente se duele el accionante de la determinación del Juzgado Primero Laboral de dar por probadas los hechos de la demanda, en la audiencia de conciliación, a pesar de estar representado por curador ad litem, y sostiene que hubo incongruencia de la sentencia proferida por el Juzgado primero laboral del circuito de Popayán el 15 de abril de 2005, en cuanto no hubo pronunciamiento sobre la existencia de la relación laboral.

Finalmente relata que iniciado el proceso ejecutivo laboral en su contra, se realizó la notificación del auto de mandamiento ejecutivo por estado, lo que viola el artículo 20 de la ley 712 de 2001, y no le permitió conocer las actuaciones procesales surtidas hasta la práctica de las medidas cautelares. Agregó que, frente a las anteriores inconformidades, presentó incidente de nulidad el 28 de octubre de 2005, mismo día en que la Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán se declaró impedida para continuar con el trámite del proceso, habida cuenta de la amistad que le une con el apoderado de la parte demandada, lo que motivó que “pasara” el expediente contentivo del proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, que continuó con el trámite, y denegó la nulidad impetrada.

Mediante auto del 7 de febrero de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que ordenó notificar a los interesados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán contestó la presente acción de tutela y consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto actuó conforme a la normatividad vigente.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán envió en calidad de préstamo el proceso ordinario y ejecutivo que inicio la señora Marlene Acosta González al señor Harold Dorado Daza. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 20 de febrero de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que: “…dentro del proceso Ordinario y posterior ejecutivo la parte estuvo representada por Curador Ad litem a quien le correspondía defender los intereses de su representado, ejercitar los recursos con el fin de evitar nulidades o corregir irregularidades, así como debatir y verificar la legalidad del trámite en ausencia del demandado (…) en este caso como es que se encuentre, de acuerdo a las constancias respectivas, surtiéndose actualmente le recurso de queja ante el Superior, propuesto contra el auto que denegó la nulidad por las causas que aquí se plantean, circunstancia que enerva a la acción tutelar pues se trata de un aspecto sub judice, cuya resolución se encuentra pendiente en el proceso mismo y que no admite interferencia externa dado el reiterado principio superior de autonomía de los jueces sobre los asuntos a ellos confiados en las diferentes jurisdiccionales y dentro del ámbito de sus competencias (…)” (folio 97).

Harold Marino Dorado Daza, mediante su apoderada, impugnó la anterior decisión. En su escrito reitera las consideraciones plasmadas en la demanda y agrega que el recurso de queja por el interpuesto está dirigido a que se conceda el recurso de alzada que le fuera negado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, el cual ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo y que “en últimas es con el propósito que se declare la nulidad de la actuación procesal, por cuanto no se practicó en legal forma la notificación al demandado o a su representante, tal como lo dispone el articulo 140-8 del C.P.C.” (Folio 114).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán remitió copia del incidente de nulidad planteado el 28 de octubre de 2005, por la apoderada del señor Harold Marino Dorado Daza con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, por indebida notificación de la demanda, irregularidad que ocurrió dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó la señora Marlene Acosta González.

Incidente de nulidad que fue resuelto mediante providencia calendada de 10 de mayo de 2006, que declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada, en razón a que dentro del proceso ordinario laboral a la parte demandada se le ofrecieron todas las garantías procesales y, ante la imposibilidad de notificarle de forma personal el auto admisorio de la demanda y de su traslado, se le designó curador ad litem y se efectuó el emplazamiento de rigor, con las formalidades de ley, además que, estimó, no puede el apoderado del ejecutado plantear la nulidad aludida dentro del proceso ejecutivo, cuando tal circunstancia debió alegarse como excepción dentro del mismo, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su consideración, la oportunidad para plantear la nulidad es extemporánea.

Inconforme con la decisión anterior la apoderada del señor Harold Marino Dorado Daza presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por auto de 1 de septiembre de 2006, el cual dispuso que la parte recurrente cumpliera con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.C., pero en razón a que aquella parte no suministró lo necesario para la obtención de las copias sobre las cuales el superior jerárquico desatara la alzada, con auto del 22 de septiembre de 2006 declaró desierto el recurso de apelación. La Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió a esta corporación copia de la providencia del 4 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral plurimencionado, con la declaración de que el auto proferido el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán por el cual se ordenó continuar adelante con la ejecución, no es susceptible de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación. Esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Al analizar el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la acción incoada es improcedente, por cuanto el accionante contaba con otro medio judicial de defensa de los derechos, cuya protección solicita, y que no pueden ser sustituidos, sin mas, a través del remedio contitucional, para reparar su propia desidia e incuria al dejar de interponerlos oportunamente y dentro de las reglas previstas por el legislador para ello.

Es así como de las copias del auto proferido el 4 de mayo de 2007 por el Tribual Superior de Popayán, se desprende claramente que, aunque el accionante interpuso, una vez compareció al proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, el incidente de nulidad correspondiente con base en la nulidad que ahora alega en el trámite de tutela, tal solicitud le fue denegada por el juez, y a pesar que apeló oportunamente esta decisión y le fue concedido el recurso, posteriormente fue declarado desierto, por no haber aportado las copias necesarias para su trámite.

Es claro entonces, que no obstante las irregularidades que, al parecer iniciaron en su emplazamiento, el accionante gozó en el proceso de las oportunidades procesales para corregirlas, a través de los recursos previstos para ello, pero debido a su propia desidia, dejo precluir la oportunidad y, a la vez, saneó las nulidades que se hubieren podido presentar conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al recurso de queja, según se desprende de la misma providencia, éste apenas se refiere al auto por medio del cual ordenó seguir adelante la ejecución, que se dictó cuando ya había quedado en firme el que negó la nulidad, en las circunstancias antes dichas. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18171 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18