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T-18169 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18169 Accionante: JHON VAIMER ROMERO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 18169 Accionante: JHON VAIMER ROMERO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 88 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, denegó por improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por JHON VAIMER ROMERO LÓPEZ, en búsqueda de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición presuntamente conculcados por la FISCALÍA 155 SECCIONAL DE DAGUA (VALLE).

ANTECEDENTES Indica el abogado Armando Torres Gómez que en contra de su prohijado se adelanta investigación por el delito de homicidio agravado y que luego de producirse la respectiva vinculación, ha presentado múltiples solicitudes en torno a que se resuelva su situación jurídica y se profiera resolución de preclusión de la investigación, empero al momento de presentar la demanda de tutela, ningún pronunciamiento había emitido la autoridad accionada.

Señala igualmente que no obstante que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 354 del C.P.P., el término para resolver situación jurídica corresponde a 10 días, en el presente evento ha sido desconocido por el funcionario accionado, razón por la cual resulta evidente la violación a los derechos de petición y al debido proceso y es por ello que solicita al juez de tutela que ordene al citado fiscal, que emita en el menor tiempo posible la decisión que en derecho corresponda.

LA ACTUACIÓN Mediante oficio del 19 de agosto de 2004 el titular del despacho judicial accionado interviene dentro del trámite de la acción de tutela y frente a los hechos expuestos en la demanda de amparo indica que en efecto, le asiste razón al apoderado del actor al señalar que no han sido observado los términos procedimentales, empero, aclara, tal circunstancia obedece a la enorme carga laboral que soportan las fiscalías, lo que a su vez produce grave congestión, máxime en casos como el suyo, pues en este momento se encuentra a cargo de dos despachos instructores, lo que torna imposible que se evacuen diligencias y se de cumplimiento a los términos de ley.

Precisa que en los únicos procesos en los cuales se observan los términos procesales corresponden a aquellos en los que existen personas privadas de la libertad, pues debe dárseles un trato prioritario frente a los restantes. Agrega asimismo que la situación se agrava ante la falta de personal y de equipos que permitan agilizar las respectivas labores, lo que redunda en el hecho de que el atraso de aquellos despachos supere los cinco años.

Finalmente destaca que en esa misma fecha –19 de agosto- fue resuelta la situación jurídica del sindicado imponiéndole medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que se dispuso la remisión de las diligencias por competencia, a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados de la ciudad de Cali.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega por improcedente la solicitud de amparo teniendo en cuenta que si bien es cierto dentro del diligenciamiento obran varias peticiones realizadas por el defensor del señor Romero López, no lo es menos que para el 19 de agosto del presente año fue resuelta su situación jurídica, de modo que finalmente se obtuvo una respuesta de la autoridad de conocimiento, hecho que pone de manifiesto la carencia de objeto de la solicitud de amparo y por consiguiente, la improcedencia del mismo.

IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, empero se abstiene de exponer los motivos de su discrepancia frente al mismo, lo cual no es óbice para que esta Sala emita fallo de fondo. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

En el presente evento advierte la Corte la improcedencia de la tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. En efecto, el funcionario accionado indicó mediante oficio que obra a folios 18 y 19 del c.o., que el 19 de agosto del presente año resolvió la situación jurídica del sindicado, al tiempo que remitió las diligencias por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. En este sentido ha señalado el máximo Tribunal constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) En tal orden de ideas, será ante la respectiva Fiscalía Delegada, que el sindicado directamente, o a través de su apoderado, deberá elevar las solicitudes que considere necesarias para el efectivo ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo invocado a través de apoderado por el señor Jhon Vaimer Romero López.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Pofesional del Derecho que a su vez actúa como defensor del señor Romero López.

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