CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18168 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 TUTELA N° 18168 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 090 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN contra el fallo del 14 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente conculcados por la Fiscalía 93 Seccional y el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, informa que las autoridades judiciales demandadas, adelantaron un proceso penal por los delitos de calumnia e injuria, en el cual fue condenado mediante sentencia del 31 de mayo del año en curso, actuación en que no tuvieron en cuenta que careció de defensa técnica y omitieron decretar las pruebas que lo favorecían.
Resalta además, que por dichas conductas ha denunciado a los funcionarios involucrados, por lo que solicita por éste medio se deje sin valor la acusación de que fue objeto como el pronunciamiento de condena mencionado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal a quo dispone previas las consideraciones pertinentes negar la acción incoada, decisión que fue apelada por el actor, siendo concedido el recurso mediante auto del 20 de septiembre del mismo año. LA CORTE CONSIDERA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra de la Fiscalía 93 Seccional y Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, con ocasión de las decisiones por las mismas adoptadas en el proceso penal que en su contra adelantaron con ocasión de la denuncia penal que presentara la señora Clara Luz Quintana de Quijano, la cual en la citada actuación se constituyó en parte civil, se ordenó por el Tribunal a quo vincular aquellos despachos judiciales, lo que no se realizó en referencia a ésta, conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quiénes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibidem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.(Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 30 de agosto, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, inclusive, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto de fecha 30 de agosto de 2004, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8