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T-18166 (27-10-04) Vs. Consejo Seccional. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18166 GLADYS ELENA GÓMEZ ESPINAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 94 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el fallo del 15 de septiembre del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, de la señora GLADYS ELENA GÓMEZ ESPINAL.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) En el año de 1996, respondiendo a una convocatoria pública, la accionante se inscribió para concursar al cargo de escribiente. Una vez presentado el examen de conocimiento y la entrevista, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura cambiar la sede del cargo al que aspiraba para los Juzgados 19 y 30 Penales Municipales de Medellín, petición que le fue aceptada. b) Mediante Resolución 122 de junio 1 del 2004, se publicaron las listas de elegibles.

Como la señora GÓMEZ ESPINAL ocupó el primer lugar en las sedes escogidas, pidió a la entidad accionada enviara la lista de candidatos a los juzgados respectivos. c) La Sala Administrativa del Consejo Seccional no accedió a su petición. Explicó que como había remitido al Consejo Superior un proyecto de reforma al mapa judicial que incluía la supresión de algunos cargos de escribiente, era necesario conservarlos en provisionalidad pues solamente era posible eliminar los cargos vacantes. 2.

La accionante considera que el Consejo Seccional incurrió en una vía de hecho al negarse a remitir las listas, y de esta manera le vulneró el derecho a un proceso como es debido, a la igualdad y al trabajo. Con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el registro de elegibles pierde vigencia el 15 de noviembre del año en curso. 3.

El Tribunal avocó el conocimiento. Inicialmente vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura, y después a los Juzgados 19 y 30 Penales Municipales de Medellín. 4. En su respuesta, el Vicepresidente del Consejo accionado explicó que de acuerdo a la potestad otorgada por la ley 270 de 1996 al Consejo Superior para configurar el mapa y estructura del poder judicial, y teniendo en cuenta la implantación del nuevo modelo penal acusatorio, se diseñó un proyecto de reforma al mapa judicial de Antioquia, cuyo objetivo es reducir la congestión de los despachos y mejorar el servicio, propuesta que implica la supresión de varios cargos, entre ellos algunos de escribiente.

Por esta razón, la entidad se ha negado a enviar las listas para proveer los cargos que se encuentran vacantes, pues no es posible suprimir los que han sido provistos en propiedad. Agrega que al ser confrontado, por un lado, el derecho de los ciudadanos al efectivo acceso a la justicia y la garantía de permanencia de quienes están en propiedad, y por otro lado el derecho de la accionante de ingresar al servicio, se deben preferir los primeros, pues prevalece el interés general.

Por último, señaló que el hecho de hacer parte del registro de elegibles no indica que obligatoriamente la persona deba ser nombrada en el cargo vacante, porque por razones de interés público la administración puede congelar la decisión de proveerlo, como acontece en este caso. 5. El Juzgado 19 Penal Municipal explicó que había solicitado la lista de candidatos al Consejo Seccional desde enero de este año, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta.

El Juzgado 30 penal indicó que como desde el 29 de marzo había quedado vacante el cargo de escribiente, pidió le fuera remitida la lista en provisionalidad mientras enviaban la definitiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con apoyo en jurisprudencia constitucional y en la doctrina, el Tribunal señaló que el interés general no puede primar sobre los derechos fundamentales, que en todo caso deben ser respetados, menos aún cuando lo que se pretende hacer predominar ni siquiera es el interés general sino un hecho simplemente contingente como un proyecto de reforma.

Agrega que este también es el criterio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia porque aunque estipula la facultad del Consejo Superior para “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”, establece que cuando ello suceda, el personal debe ser reubicado en un cargo de la misma categoría y especialidad y si esto no fuere posible se debe indemnizar.

Entonces, por considerar que el Juzgado 30 Penal Municipal y el Consejo Seccional de la Judicatura, sin justificación legal, incumplieron las obligaciones establecidas en el artículo 167 de la ley 270 de 1996, el primero por no solicitar la lista de elegibles y el segundo por no remitirla a los funcionarios nominadores, decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora GÓMEZ ESPINAL y ordenó al juzgado solicitarle a la entidad accionada dentro de las 36 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, la respectiva lista y al Consejo Seccional, remitirla al Juzgado 19 Penal Municipal en el mismo lapso.

LA IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia reiteró los argumentos dados en la respuesta a la demanda de tutela. Señaló que la jurisprudencia constitucional citada por el A quo se refiere a un caso distinto donde no se eligió a quien ocupó el primer lugar. Agregó que no pretendía subordinar los derechos fundamentales a los de las mayorías, sino que ambos fueran ponderados.

CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de la actuación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro de esta acción de tutela. Las razones son las siguientes: 1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por razón de sus funciones, es una autoridad pública y, además, ubicable en el orden departamental.

De conformidad con el artículo 1°, inciso segundo, del Decreto 1382 del 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden departamental, les serán repartidas, para su conocimiento, a los jueces del circuito. 2. El trámite de la presente acción de tutela, por tanto, no podía ser asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por estas razones, por falta de competencia, se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal, a partir del auto del 1° de septiembre del 2004.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1° de septiembre del 2004, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. Remitir las diligencias, por competencia, al reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1