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T-18165 (28-05-07) PROC. EJECUTIVO HIPOT.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18165 Acta No 42 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUCY ARÉVALO DE CORTÉS, contra el fallo de 29 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES LUCY ARÉVALO DE CORTÉS instauró acción de tutela contra los Despachos Judiciales señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a una vivienda digna. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2005, decretó la nulidad a partir de la presentación de la reliquidación del crédito y la terminación del proceso, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en sentencias de la Corte Constitucional; que el Tribunal accionado, mediante providencia de 13 de diciembre del mismo año, revocó la decisión anterior y ordenó seguir el trámite, “ con miras a buscar el remate del inmueble ”; que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que, producida la reliquidación, se deben dar por terminados los procesos hipotecarios sin más trámite.

Con base en lo anterior, solicita “ se revoque la decisión proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de marzo de 2007 (fl. 64 a 65 C. de la Sala Civil), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 29 de marzo de 2007 (fls. 77 a 82), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que no era procedente aplicar la Ley 546 de 1999, como lo dispuso el Tribunal accionado, por cuanto no había prueba suficiente que condujera a concluir que la obligación había quedado al día, ni que las partes hubieran convenido refinanciar la misma y, por lo tanto, no procedía la terminación del proceso. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 90 a 94 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior.

Se remite básicamente a los argumentos expuestos en el escrito inicial, mediante el cual formuló la acción de tutela. Aduce que la Corte Suprema de Justicia no puede desconocer los criterios fijados por la Corte Constitucional; indica que cumplió con las exigencias legales ya que “ el 1 de enero de 2000 el Banco Colpatria presentó al Despacho un supuesto alivio de la deuda por la suma de $2.478.339,64, razón por la cual el proceso se dio por terminado en primera instancia, mediante auto de 7 de julio de 2005, que decretó la nulidad de la actuación a partir de la presentación de la reliquidación del crédito”.

SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige unos requisitos mínimos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha garantía no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en la decisión impugnada, el Tribunal accionado en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, consideró en una forma razonable y fundamentada que a la accionante no se le podía aplicar la Ley 546 de 1999, y dar por terminado el proceso, por cuanto, el alivio era inferior a las cuotas adeudadas, y sobre el saldo insoluto, las partes no habían acordado la reliquidación de su obligación, conforme a la tesis que sobre el particular plasmó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18165 Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18165 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13