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T-18165 (06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2790 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación tutela Radicado 18165 Luis Carlos Pinilla Cuellar Impugnación tutela Radicado 18165 Luis Carlos Pinilla Cuellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, por medio de la cual la sala de decisión del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 13 de septiembre del presente año, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Pinilla Cuellar.

ANTECEDENTES 1. Luis Carlos Pinilla Cuellar fue condenado por un Juzgado regional de Bogotá, mediante providencia del 15 de marzo de 1996, a la pena principal de 22 años de prisión, al declararlo responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 6 del decreto 2790 de 1990), la cual fue confirmada por el Tribunal Nacional, mediante providencia del 3 de abril de 1997, pero modificándola en el sentido de incrementar la pena principal en un año mas. 2.

El accionante no cuestiona las decisiones judiciales, cuya pena que le fue impuesta ya cumplió, sino las anomalías cometidas, a su juicio, por parte del Comandante del grupo Unase con sede en Neiva y del Fiscal Regional del mismo lugar, de los malos tratos y de los atropellos de que fue objeto, con ocasión de lo cual, dice, se desintegró su familia, perdió sus bienes y su patrimonio se esfumó. 3.

Es claro el accionante al considerar que las decisiones judiciales son tema superado, no las controvierte y menos demanda, razón por la cual la acción se dirige a denunciar las anomalías y el procedimiento de que fue víctima por los funcionarios de las fiscalías y cuerpo indicados, en orden que se le indemnice por la perdida de sus bienes.

ACTUACION PROCESAL El tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción y mediante providencia del 31 de agosto le dio curso, convocó para tal efecto a las autoridades accionadas, las cuales señalaron que se ha respondido los derechos de petición del accionante y que no encuentran ninguna razón para considerar que exista evidencia de que se haya atentado contra sus derechos fundamentales, y menos contra su patrimonio, como él lo estima.

SENTENCIA DE PRIMERA INTANCIA El Tribunal hace un pormenorizado análisis de la procedencia de la acción de tutela y de su finalidad, que es por esencia la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales contra violaciones o amenazas que se ciernen en contra de ellos, lo cual le permite concluir que la acción de tutela no puede prosperar, pues se trata de hecho ocurridos, si es que lo fueron, hace mas de 14 años, como se deduce del hecho de que con su aprehensión se inició un proceso penal que concluyó, y cuya validez el accionante no cuestiona.

Señala el Tribunal que la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales y de derechos legales que no ostenten esa dimensión, cuando ellos están ligados a un derecho que tiene esa condición. Así mismo, con apoyo en la importante construcción jurisprudencial de la Corte Constitucional, destaca que el amparo procede en aquellos casos en los cuales existe una relación de inmediatez, de tal forma que se hace necesario que “su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, en razón de la finalidad del mecanismo, diseñado para proveer protección inmediata de derechos fundamentales.” Considera el Tribunal que no se satisfacen lo requisitos indicados, pues si lo que busca es que se le indemnice por la pérdida de sus bienes, ocasionada por la actuación de los funcionarios accionados, debe demandar en reparación directa al Estado a través de las acciones judiciales contenciosas, mas no pretender que a través de la acción de tutela se le indemnice por los hechos que denuncia. Concluye el Tribunal, por lo tanto, que la acción es improcedente.

El accionante apeló la decisión sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la Corte Superior funcional de la Sala de decisión penal del Tribunal de Neiva, es competente para decidir el recurso interpuesto (artículo 27 del decreto 2591 de 1991), el cual resolverá de fondo - no obstante que el accionante no indicó cuál era el motivo de su disentimiento -. atendiendo la informalidad que a éste tipo de procedimientos les es inherente.

Es de la esencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política), cuya finalidad también compromete a todas las instituciones del Estado, pues es su propósito hacer efectivos los derechos y las garantías constitucionales (artículo 2 idem), la igualdad material (artículo 13) y construir un orden justo (Preámbulo Constitucional).

De manera que solo cuando fracasan los medios que de ordinario están al alcance del ciudadano y no existe otra posibilidad de defensa de los derechos fundamentales, sea frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley (decreto 2591 de 1991), la acción de tutela es procedente, lo cual quiere decir que si el ciudadano dispone de otro medio de defensa judicial, el amparo no es viable.

Como consecuencia, tal y como el Tribunal con acierto lo destaca, la acción de tutela es un medio para lograr la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, frente a las violaciones o amenazas en curso, mas no para erigirse como medio de protección frente a daños consumados, salvo que la acción u omisión violatoria de un derecho continúe, como en forma puntual lo expresa el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

En ese marco general debe ubicarse el reclamo que frente a posibles acciones del Jefe del grupo Unase con sede en Neiva y contra el Fiscal regional de la misma sede formula el señor Pinilla Cuellar, pues de una parte las posibles agresiones que denuncia y de las cuales dice fue objeto, habrían ocurrido, cuando menos, en el año de 1992, fecha que en sí misma indica que se trata de hechos consumados, aceptando desde luego en gracia de discusión que los supuestos que denuncia hubiesen ocurrido.

Nótese que el accionante le atribuye al Jefe del grupo Unase haber montado todo un operativo para inmiscuirlo en un proceso judicial, imputarle conductas que no cometió, como igual lo habría hecho el Fiscal Regional, quienes lo habrían golpeado, maltratado y torturado, en forma tal que desde esa fecha ya no pudo terminar las obras que comenzó, cuidar las fincas que adquirió y velar por la familia que formó. No discute, ni pone en tela de juicio directamente, como se alcanza a inferir de su escrito y de su declaración posterior, las decisiones judiciales, sino que reniega de la conducta de los funcionarios que denuncia y de las secuelas que se derivaron de ella, como con alguna dificultad se alcanza a percibir de su discurso, pero del cual se capta suficientemente que lo que pretende el accionante es que se le reestablezcan derechos que le habrían sido conculcados hace ya mas de diez años, propósito para el cual la acción de tutela no es procedente.

Con toda razón el Tribunal después de analizar los supuestos de la acción concluye, como la Sala también lo entiende, que si lo que busca el accionante es demandar el hecho antijurídico que les atribuye a específicos funcionarios del Estado, debe hacerlo mediante el ejercicio de las acciones judiciales contenciosas, mas no a través de un procedimiento que siendo ágil y breve no opera frente a hechos consumados, sino ante conductas que en forma actual e inminente desconocen, ignoran, vulneran o amenazan los derechos fundamentales.

Siendo, en consecuencia, la acción de tutela improcedente, tal y como el Tribunal lo concluyó, la decisión debe ser confirmada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Confirmar la sentencia de fecha y origen indicados.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO EPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN Accionante: Luis Carlos Pinilla Cuellar Autoridades: Jefe del Grupo Unase con sede en Neiva y Fiscalía regional de la misma sede Antecedentes: Luis Carlos Pinilla Cuellar fue condenado por un Juzgado regional de Bogotá, mediante providencia del 15 de marzo de 1996, a la pena principal de 22 años de prisión, al declararlo responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 6 del decreto 2790 de 1990), siendo confirmada por el Tribunal Nacional, el 3 de abril de 1997.

El accionante no cuestiona las decisiones judiciales, cuya pena que le fue impuesta ya cumplió, sino las anomalías cometidas por parte del Comandante del grupo Unase con sede en Neiva y del Fiscal Regional del mismo lugar, de los malos tratos y de los atropellos de que fue objeto en 1992, con ocasión de lo cual, dice, se desintegró su familia, perdió sus bienes y su patrimonio se esfumó. Con la tutela busca que se le indemnice por la pérdida de sus bienes Sentencia de primera instancia El Tribunal después de un análisis pormenorizado acerca de la procedencia de la acción de tutela concluye que no puede prosperar, pues se trata de hecho ocurridos, si es que lo fueron, hace mas de 14 años, por lo que se plasma ninguna relación de inmediatez entre el daño y la amenaza o violación de derechos fundamentales.

La corte Confirma el fallo: La acción de tutela es un medio para lograr la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, frente a las violaciones o amenazas en curso, mas no para erigirse como medio de protección frente a daños consumados, salvo que la acción u omisión violatoria de un derecho continúe, como en forma puntual lo expresa el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Se trata de una discusión frente a hechos consumados, aceptando desde luego en gracia de discusión que los supuestos que denuncia hubiesen ocurrido. La demanda del hecho antijurídico que se les atribuye a específicos funcionarios del Estado, debe hacerlo mediante el ejercicio de las acciones judiciales contenciosas Los derechos legales (como el de propiedad) solo tiene protección en la medida de su relación con los derechos fundamentales PAGE 10