CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18164 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAVIER GARCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de TUNJA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra el Tribunal accionado, por considerar que aquel incurrió en vía de hecho, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por los JAVIER GARCIA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –Museo Paleontológico de Villa de Leyva-.
Señala el accionante que el juez de primer grado profirió sentencia el 28 de abril de 2004, en el cual falló de conformidad con las pretensiones de la demanda; declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 1998 y el 20 de septiembre de 2000; su terminación por despido sin justa causa, y en consecuencia condenó al pago prestaciones sociales, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y costas procesales, igualmente declaró no probadas las excepciones, por lo que se interpuso recurso de apelación por parte de la demandada.
En el trámite del recurso de apelación se presentaron varios proyectos, pues al interior de Sala no se llegó a obtener una mayoría respecto de las tres posiciones presentadas por los Magistrados, las cuales se sintetizan así: En la primera que fue presentada la Magistrada ponente, confirmó el fallo de primera instancia, siendo objetada por los otros integrantes de la Sala en relación con las indemnizaciones impuestas –moratoria, despido sin justa causa y la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-.
Al ser derrotada la ponencia, pasó al Magistrado que sigue en turno, el cual presentó un nuevo proyecto y en lo que se pretendió modificar la providencia del a quo, al considerar que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo y en consecuencia revocó las condenas impuestas en relación con el pago de las indemnizaciones y confirmando en lo demás. Esta tuvo igualmente objeciones, pues la primera Magistrada expresó que mantenía su posición, y el último Magistrado mantenía su desacuerdo, al considerar que no hay una relación laboral sino una prestación de servicios, argumentando que se presentaron varias interrupciones durante la prestación del servicio.
Surgió así una disparidad de criterios, por lo se creyó pertinente nombrar un conjuez para que luego de estudiar las tres ponencias, compartiera alguna de ellas; la conjuez se sumó a la posición presentada según la cual determinó que “hubo ordenes (sic) de prestación de servicios interrumpidas y por tanto tiene validez y no puede tornarse en un contrato a término indefinido…De otra parte el demandado acepta que son órdenes de trabajo …así… no puede darse una serie de pagos demandados…” (Fl. 29 Acta No 3 007 30 de enero de 2008) El Tribunal accionado, al proferir sentencia el 15 de mayo de 2008, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, la excepción propuesta de falta de jurisdicción, al considerar que no existió relación laboral sino un contrato de prestación de servicios al establecer que ésta fue discontinua e interrumpidos; que el mismo demandante confesó haber prestado su fuerza de trabajo mediante órdenes de prestación de servicio pagadas en su momento y no a través de nómina.
La providencia de segunda instancia fue firmada por los tres Magistrados que conforman la Sala, más la Conjuez, y en la cual dos de ellos salvaron voto. Manifiesta el accionante que no se señaló la fecha para proferir el fallo acusado, ni su publicación en el estado con base en el principio de oralidad; cuestiona la conformación de una Sala de cuatro magistrados.
Considera que la conjuez resolvió aceptar una ponencia inexistente, pues el Magistrado que objeto la existencia de un contrato laboral, nunca elaboró un proyecto, alega que se requiere para nombrar conjuez, el impedimento, la recusación o la separación temporal del cargo de algunos de ellos –evento que no ocurrió- y que Sala de Decisión está conformada por tres Magistrados -número impar- y que la elección de un cuarto Magistrado desnaturaliza el sentido de la decisión, explicando que debe ser aprobada la ponencia con la mayoría, y en el caso bajo examen la mayoría eran dos, contraviniendo el Acuerdo 108 de 1997 que establece sala dual pero no de dos duales.
Finaliza diciendo que no se puede utilizar la costumbre, como lo argumentó el Tribunal en su momento, para designar la conjuez, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley. Por lo que solicita al Juez de Tutela se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 15 de mayo de 2008 y en su lugar se ordene proferir un fallo en derecho con exclusión de la conjuez nombrada. 2.- Por auto de 4 de junio de 2008, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del cuestionado proceso ordinario laboral, que definieron la suerte del mismo, y hoy son objeto de la acción de tutela, fue edificada con base en argumentos que se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica por los motivos que se pasan a exponer: 1.- En relación con la “ponencia inexistente”, que argumenta el actor en su escrito de tutela, fue la que resultó mayoritaria de la Sala conformada por los cuatro Magistrados.
Encuentra la Sala, que si bien es cierto no se dispuso pasar el expediente al último Magistrado en turno, si se fijó su posición, inclusive desde el primer debate, presentado, y en las diferentes cesiones realizadas, de ello se dejó constancia en las actas que obran dentro del expediente (fls. 10 a 32); en las cuales se expresó que, no se podía declarar la existencia de una relación laboral sino la celebración de un contrato de prestación de servicios; por lo anterior esta Sala no considera que se haya violado principio alguno al no haberse presentado proyecto por parte de este Magistrado. 2.
De otra parte no resulta caprichosa la designación de la conjuez, pues, aunque ningún Magistrado manifestó impedimento alguno, se hacía necesario la designación de ésta para el estudio del caso y su posterior fallo; de tal forma que se estableció una mayoría –dos de cuatro- frente a la posición expuesta, pues dos Magistrados que salvan voto, lo hacen por razones distintas; uno de ellos consideró la existencia de un contrato laboral a término indefinido, y en consecuencia concede el pago de prestaciones sociales y el reconocimiento de las indemnizaciones impuestas en primera instancia; la posición del otro Magistrado se aparta de la anterior, al considerar que si hubo contrato de trabajo pero que este terminó por vencimiento de plazo señalado, de tal forma estima que no proceden las indemnizaciones impuestas por el a quo.
En fallo de tutela proferido por la Sala de casación Civil de esta Corporación veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Ref. Exp. No.1100102030002003-30417-01 se expreso: “ 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si por la circunstancia de haberse dictado sentencia por la sala de decisión accionada integrada por cuatro magistrados, de los cuales dos estuvieron de acuerdo con el contenido absolutorio frente a las pretensiones principales y estimatorio respecto de las de la demanda de reconvención, y dos salvaron el voto por razones sustanciales diferentes, uno pidiendo sentencia absolutoria por falta de legitimación en la causa y el otro confirmando la sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda inicial y negando las de la demanda de reconvención, se le violaron a la accionante los derechos fundamentales denunciados. 2.- Es sabido que, en principio, las decisiones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que el trámite del recurso de alzada frente a la sentencia le correspondió a la sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín integrada tres magistrados, así: Luis Alfonso Marín Vásquez (ponente), Juan Carlos Sosa Londoño y Beatriz Quintero de Prieto. b.-) Que el magistrado ponente presentó proyecto de sentencia confirmando la sentencia de primera instancia con leves modificaciones respecto de la cuantía de las condenas, el que no fue aceptado por los dos restantes magistrados, Beatriz Quintero de Prieto porque debía dictarse sentencia absolutoria por falta de legitimación en la causa y Juan Carlos Sosa Londoño porque el fallo de primera instancia debía ser confirmado, esto es, estimando las pretensiones principales y negando las de la contrademanda. c.-) Que, ante el rechazo de la ponencia original, se procedió a designar a la magistrada que seguía en turno María Euclides Puerta Tamayo como cuarta integrante de la sala, a quien, finalmente, fue la encargada de elaborar la ponencia respectiva. d.-) Que elaborada la nueva ponencia, la misma coincidió con el salvamento de voto del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, convirtiéndose en mayoría entre los cuatro integrantes de la sala, pues, los dos restantes salvaron voto, así: Beatriz Quintero de Prieto porque no hay legitimación en la causa y no puede existir sentencia dictada por un número par de magistrados y Luis Alfonso Marín Vásquez porque la sentencia de primera instancia tenía que confirmarse con algunas modificaciones respecto de la cuantía de las condenas. e.-) Que la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante para que se explicara por qué se integró la sala de decisión con cuatro magistrados fue negada también por mayoría, pero esta vez de tres a uno de los magistrados porque, teniendo en cuenta la situación planteada con la no aceptación de la ponencia original y con dos salvamentos de voto sustancialmente diferentes, era necesario buscar la mayoría con el magistrado que le siguiera en turno, tal como se hizo. 4.- No se concederá el amparo constitucional solicitado por las razones que pasan a relacionarse: a.-) La principal normatividad que se aplica a las salas de decisión de los tribunales es la siguiente: El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil dispone, al reglamentar la competencia funcional de los tribunales superiores de distrito judicial, que le corresponde a las salas civiles el conocimiento de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces del circuito en primera instancia. El Acuerdo 108 de 1997, “por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores del distrito judicial”, establece en el artículo 7 que “cada sala especializada estará compuesta por un número plural de magistrados no inferior a tres, que se ocupan exclusivamente de los negocios de una o varias especialidades o disciplinas jurídicas determinadas, según la ley”; el artículo 9 determina que “para el ejercicio de la función jurisdiccional habrá tantas salas de decisión plurales e impares cuantos magistrados conformen la respectiva sala especializada y cada una de ellas se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres”; el 10 dice que “el magistrado a quien se le asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la Secretaría de la Sala especializada (…) En el evento de ser mayoría la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquel salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso” y el artículo 13 expresa que “constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de una de las salas…”. b.-) Reglamentariamente una sala de decisión civil de tribunal de distrito judicial está integrada por tres magistrados, uno de los cuales es el ponente, quien tiene a su cargo la presentación del proyecto de decisión que somete al estudio de los dos restantes para que manifiesten si están de acuerdo con el texto sometido a su escrutinio o, por el contrario, expresen su inconformidad mediante el correspondiente salvamento de voto.
Cuando un proyecto de decisión no tiene mayoría, que es el caso reglamentado expresamente en el Acuerdo citado, la calidad de ponente pasa al magistrado que le sigue en turno y, en consecuencia éste y el otro magistrado, quienes en lo esencial tienen que estar de acuerdo, hacen la mayoría y aquel por quedar en minoría salva el voto. Este es el sentido y alcance del inciso final del artículo 10 del ya mencionado Acuerdo 108 de 1997.
El reglamento no regula la situación sui generis presentada en el caso sometido a composición de la Corporación en esta tutela, consistente en que no se derrotó el proyecto elaborado por el ponente porque los salvamentos de voto no son coincidentes y no hacen, por ende mayoría, pudiéndose, entonces, hablar de la existencia de tres minorías, situación que explica por qué motivo no fue pasado el proceso a ninguno de los otros dos magistrados, pues, la norma no consagra esta posibilidad y, además, la misma hubiera carecido de lógica, en atención a que cada uno de ellos se mantendría en su posición, lo que fatalmente hubiera llegado a convertir el asunto en un caso insoluble.
La decisión de pasar el expediente al magistrado que seguía en turno, pero distinto de los tres que hasta el momento venían interviniendo con posiciones antagónicas y excluyentes, con el fin de que elaborara la ponencia fue una solución que puede ser reprochada, pero, en cuanto solo atañe con la reglamentación interna, no se afecta la validez del proceso.
No puede calificarse tal proceder de vía de hecho o de que no haya sentencia porque la sala no estuvo integrada por tres magistrados sino por cuatro. Por el contrario, en este caso específico, dos estuvieron de acuerdo con revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones principales y acceder a las de la demanda de reconvención y cada uno de los restantes se sostuvo en una posición diferente, no solo entre ellos sino respecto de la de aquellos.
Vistas las cosas desde esta perspectiva el fallo fue adoptado y suscrito por dos juzgadores que hacen mayoría frente a cualquier decisión que corresponda a una sala de decisión. Dicho de otra forma, las salas de los tribunales en que de acuerdo con el número de sus integrantes se conforman legal y reglamentariamente para cada caso con tres de ellos, basta la mayoría de dos para que un proyecto alcance la aprobación que lo torne en sentencia, que fue lo que aquí finalmente sucedió, dándose apenas la apariencia de un empate entre cuatro magistrados.
Dadas esas especiales circunstancias que el caso ofrece no se alcanza a evidenciar una rutilante vía de hecho ni la violación de los derechos fundamentales que aduce el accionante, por lo que no se concederá el amparo solicitada” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por apoderado de JAVIER GARCÍA contra La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de TUNJA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18164 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA