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T-18163 (23-05-07) no hay via de hecho.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18163 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por ALEJANDRO DÍAZ MAYORGA, en contra de la providencia de 20 de marzo de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la entidad accionada.

ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho al debido proceso, pretende el accionante se ordene a la corporación accionada “a proveer lo pertinente sobre el INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, o QUE EN SU LUGAR SE DIGNE ORDENARLE QUE REMITA EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN CON LA RESPECTIVA SOLICITUD, PARA QUE SE LE DÈ EL TRAMITE QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDE POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, razón a que estoy reclamando la existencia de DOLO, FRAUDE PROCESAL Y PREVARICATO, en la actuación desarrollada” (folio 9).

Para fundar su solicitud expresa que dentro del proceso ordinario que le inició a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el 28 de agosto de 2006, el Tribunal accionado resolvió la apelación del fallo proferido del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá interpuesta por el demandante, confirmando la decisión, la que desestimó sus pretensiones; que en esa instancia el 13 de septiembre anterior el peticionario promovió incidente de responsabilidad patrimonial, ante el Tribunal de Bogotá, el cual, mediante providencia del 2 de octubre de 2006 se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo, al considerar que proferida la sentencia que resuelve el recurso de alzada se agota la competencia en esa sede judicial, razón por la cual considera el peticionario que incurrió la accionada en una vía de hecho, al “impedir que se impongan las sanciones establecidas en el Art. 40 del C.P.C. al pago de los perjuicios causados, por el FRAUDE PROCESAL, EL DOLO COMETIDO Y EL PREVARICATO EN QUE INCURRIÒ CON EL FORMULARIO No. 096 0034498 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA HACER EL TRASPASO DE LA PROPIEDAD…” (folio 7).

Agrega que presentó un recurso de súplica frente a la providencia antes mencionada, el cual resolvió mantener el proveído acusado, razón por la cual no posee mecanismo alguno para controvertir dicha decisión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 7 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a quienes fueron parte en el proceso ordinario en que presuntamente se origina la vía de hecho que la demanda habla.

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, mediante sentencia del 20 de marzo de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, al advertir que las providencias acusadas no incurrieron vía de hecho, por cuanto están sustentadas en una razonable argumentación, al considerar que la competencia del superior está circunscrita al tema de la alzada y que una vez tramitado y decidido el recurso de apelación ninguna otra actuación puede surtirse ante el tribunal, “por lo que los asuntos externos a la decisión, como acontece con el que ahora ocupa la atención de la sala dual, deben tramitarse ante el juez de primera instancia”, (folio 16).

Agrega que la tutela solicitada no es procedente, porque al juez constitucional no le está dada la facultad de modificar una situación procedimental definida mediante una decisión judicial. La decisión fue apelada por el accionante, en el que esgrime idénticos argumentos que en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por la ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal que se busca enervar no aparece arbitraria ni desprovista de toda sustentación jurídica, en cuanto a que la competencia del superior está circunscrita al tema de la alzada y que una vez tramitado y decidido el recurso de apelación ninguna otra actuación puede surtirse ante el tribunal, “por lo que los asuntos externos a la decisión, como acontece con el que ahora ocupa la atención de la sala dual, deben tramitarse ante el juez de primera instancia”, (folio 16).

Conclusión que resulta dentro de lo legalmente admisible y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los integrantes de la Sala accionada, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional.

Debe reiterarse que solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18163 Ponentes: CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18163 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16