Micelio
T-18161 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 18161 Aristides Enrique Mejía Peralta Acción de tutela No. 18161 Aristides Enrique Mejía Peralta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve lo pertinente en torno a la impugnación interpuesta por el accionante ARISTIDES ENRIQUE MEJÍA PERALTA contra el fallo de 14 de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. ARISTIDES ENRIQUE MEJÍA PERALTA, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “ El Barne ” promovió acción de tutela contra la Fiscalía 8ª Especializada y los Juzgados 3º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito de Valledupar, y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acusando la vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto sostuvo que las penas impuestas en varios de los procesos que se adelantan en su contra se encuentran prescritas y que a pesar de haber solicitado a las respectivas autoridades el reconocimiento de dicho fenómeno jurídico, no ha recibido ninguna respuesta.

Como prueba de ello dijo aportar, sin que aparezca en el expediente, una solicitud escrita dirigida al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fechada el 19 de junio de 2004. Promovió la tutela con la finalidad de que se decrete la prescripción de la acción penal y se le permita disfrutar de la “ libertad condicional pues ya he superado las 3/5 partes de la pena principal que son 20 años 6 meses” -sic-. 2.

El fallo impugnado. De la información recaudada durante el trámite, el Tribunal concluyó que contra el aquí accionante se han proferido cinco (5) sentencias por la comisión de varios delitos, encontrándose en la actualidad descontando la pena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar de 20 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Agregó que la solicitud de 19 de junio de 2004 fue presentada ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien resolvió en auto de 14 de julio de 2004, que fuera notificado al condenado mediante oficio 12139 de 22 de julio siguiente, donde se señala que una petición similar fue resuelta en auto de 16 de junio anterior y se está a la espera de recaudar toda la información para adoptar una determinación de fondo sobre la prescripción. Con apoyo en lo anterior, el a quo no encontró que se haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición, máxime cuando todos los juzgados han resuelto peticiones de acumulación jurídica elevadas por el condenado.

Por este motivo niega el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente la carga de sustentar la impugnación, omisión que aquí se evidencia, la Sala habrá de pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto. 2. Si bien el actor considera vulnerado el derecho de petición, en tratándose de una actuación reglada como corresponde al trámite judicial de la ejecución de la sanción, es el debido proceso el derecho que debe estimarse quebrantado cuando el funcionario injustificadamente omite pronunciarse sobre las solicitudes que en ejercicio de derecho de postulación elevan los condenados.

Advertido lo anterior, dígase que razón le asiste al Tribunal cuando, con vista en la información recaudada durante el trámite, encuentra que la solicitud calendada el 19 de junio de 2004 para que se reconozca la presencia del fenómeno prescriptivo en torno a la pena fue resuelta por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto de 14 de julio siguiente, el cual fue notificado al procesado mediante oficio 12139 de julio 22 siguiente, como quiera que en la actuación aparece copia del pronunciamiento y la comunicación respectiva que lleva la firma del condenado (fls. 18 a 22).

En esta oportunidad se dijo por el juez que se debía estar a lo resuelto en auto de 16 de junio de 2004, cuya copia también reposa a folio 41 y ss., y en el cual se advirtió que en relación con la vigilancia de la pena que le correspondía a ese juzgado no se había presentado aquel fenómeno jurídico, al tiempo que se estimó necesario recaudar información en torno a los otros asuntos antes de pronunciarse al respecto, para lo cual el funcionario dispuso la práctica de varias diligencias –que se reiteraron en auto de julio 14-.

Así las cosas, no se puede sostener válidamente, como lo hace el accionante, que su solicitud no fue resulta. Ahora bien, si fue notificado de la determinación y se abstuvo de interponer contra la misma los recursos ordinarios, no es la tutela la llamada a suplir su propia incuria, si lo que pretende es obtener pronunciamiento favorable a la presencia del fenómeno jurídico, el que por cierto no conlleva al otorgamiento de la libertad condicional sino a la liberación definitiva del condenado en caso de estar acreditada su existencia. Sin otras consideraciones, con mayor razón si se desconocen las razones que llevaron al actor a impugnarlo, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instanmcia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8