CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicación 18160 Juan Bautista López García Acción de tutela Radicación 18160 Juan Bautista López García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 088 Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instaura Juan Bautista López García en contra del Juzgado de Primera instancia Fuerza naval del Caribe y el Tribunal Superior Militar por la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado por el Juzgado de primera instancia de la Fuerza naval del Caribe, mediante, mediante la sentencia del 16 de septiembre del año pasado a la pena principal de 26 meses de prisión, como autor del delito de hurto de armas y bienes de defensa nacional. 2. La apoderada de la parte civil apeló la decisión y el Tribunal Superior Militar la adicionó, en el sentido de condenar al procesado al pago de los perjuicios derivados de la infracción, que fue el tema sobre el cual se basó la impugnación. 3.
Aduce el accionante que fue vinculado al proceso como persona ausente, razón por la cual siempre estuvo asistido por defensores de oficio, que en su criterio no realizaron una adecuada defensa técnica. Acepta que esa especial forma de vinculación está autorizada por la Constitución y la ley, pero censura que los defensores de oficio que le fueron designados no actuaran con mayor dedicación, sobre todo teniendo en cuenta que la ausencia del sindicado limita la labor defensiva.
Situaciones como éstas, a su juicio, plantean un conflicto entre la eficacia de la administración de justicia y el derecho de defensa, el cual se debe proteger en su favor, pues ante las manifiesta dudas sobre su responsabilidad, la defensa fue ineficaz para plantearlas en su beneficio. 4. Admitida la acción, tanto el Juzgado como el Tribunal, consideraron que la actitud del procesado de la cual hizo gala durante todo el curso del proceso, solo a él le es imputable, y que dentro de esas circunstancias, se le brindó, como corresponde, las garantías materiales de defensa, sin que por lo tanto se haya violado el derecho cuya protección reclama.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). Segundo: Pues bien, en orden a precisar si el amparo procede, es necesario señalar que el proceso penal, que corresponde a la fase de aplicación y ejecución de normas penales (criminalización secundaria), como manifestación inequívoca del poder punitivo del Estado, se puede definir como un método dialéctico que a la vez que busca salvaguardar las garantías fundamentales de la persona sometida a proceso penal, también pretende lograr el descubrimiento de la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial.
Desde ese punto de vista, la aplicación del derecho sustancial y la reconstrucción de la verdad histórica no son un fin en sí mismo, pues su validez depende del respeto a las garantías debidas a las personas que soportan el poder punitivo del estado, razón por la cual, ha dicho Carlos Santiago Nino, que entre el poder punitivo del Estado y el procesado debe existir siempre un juez.
En ese orden, el derecho penal tiene por establecido que la validez en el proceso penal se pueden afectar las garantías fundamentales cuando se presentan vicios de rito (relacionados con la estructura del proceso) o vicios de garantía (vinculados con las mas amplia noción de derecho de defensa). Los primeros, relacionados con la articulación del trámite, bien pueden valorarse con respecto a su trascendencia, de tal modo que las irregularidades que no afectan la estructura básica del proceso son por esencia subsanables, lo cual no ocurre cuando se trata de vicios relacionados con el derecho de defensa, porque este no es mensurable, ni disponible ni subsanable (artículos 306 y 310 del C.P.P.).
Tercero: En ese contexto, el proceso penal, tanto para las personas a las cuales se ha declarado ausentes, como a las que asisten materialmente a él, les confiere la condición de procesados, reconociéndoles, como no podía ser de otra manera, el derecho a ser juzgados en el marco del debido proceso y auspiciando su derecho de defensa, como garantía fundamental que es.
Como lo ha reconocido la Corte Constitucional, “los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan -como se infiere de su denominación - sin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a través de la designación de un defensor de oficio.
Cabe precisar, no obstante, que ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localización.” Por lo mismo, “resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado.
Si este deber se omite, el juzgamiento en ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los sindicados se apersonen del mismo.” Cuarto: Mediante providencia del 8 de marzo de 2001, el procesado fue declarado persona ausente, porque no asistió a la diligencia de indagatoria programada para el día 15 de febrero de 2001, y porque tampoco lo hizo para la diligencia programada para el día 19 de febrero de 2001, no por rebeldía, sino porque no fue citado, como en la misma decisión se reconoce, por lo menos con respecto a la primera diligencia. Muy a pesar de ello y a que no se libró orden de captura con el fin de agotar las posibilidades de su vinculación material, el despacho declaró persona ausente al sindicado, sin realizar las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, tal y como lo impone el artículo 611 del código procesal penal militar, que autoriza librar orden de captura, no con fines de eficiencia, sino también y fundamentalmente, de defensa, con mayor razón para quien como el sindicado compareció en su momento a rendir versión libre cuando fue efectivamente citado.
Es mas, tal y como consta en la respuesta del Juez de primera instancia, luego de la segunda citación, el procesado se presentó para informar que por encontrarse su defensor en otra localidad, no le era posible asistirlo en la diligencia de indagatoria, lo cual pone de relieve su voluntad de comparecer al proceso. En ese contexto, éste trámite –el de declaración de ausencia-, como todos los actos del proceso, en el entendido que el proceso penal se articula sobre la base de las garantías fundamentales, como aquí se ha expresado, no puede expresarse como un acto simbólico, sino como un acto al cual solo es posible acudir cuando los medios de que disponen las autoridades públicas para lograr la comparecencia se han agotado en perspectiva de lograr la vinculación material del sindicado al proceso penal.
No por otra razón, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, la sala ha expresado que “en punto de garantizar la existencia verdadera del contradictorio, al funcionario judicial le compete realizar no únicamente los pasos señalados (la citación, la captura y la declaración de ausencia), sino también las gestiones necesarias e indispensables para establecer el sitio en donde puede ser localizado el imputado.” “Ni siquiera la ausencia de información acerca del lugar de residencia del implicado justifica la inactividad de las autoridades judiciales ni de los organismos que le prestan apoyo, pues dado el adelanto tecnológico de los últimos tiempos se dispone de medios idóneos para dar con el paradero de una persona, tales como las bases de datos de las entidades públicas y privadas.” Justamente de todo ello adolece el expediente, pues siendo que el sindicado compareció al proceso voluntariamente cuando fue requerido para rendir versión libre, simplemente se lo citó sin lograr ese cometido, y pese a que luego asistió para informar la imposibilidad de su defensor para acompañarlo en las diligencias programadas, en lugar de agotar los medios para su comparecencia, incluida la facultad de librar orden de captura, se procedió en forma inmediata a la declaración de ausencia, en el marco de una actuación no solo formal, sino insuficiente para integrar el contradictorio y encausar el proceso en el marco de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a quien es sometido a proceso penal.
De esta forma, es incuestionable que en este evento las autoridades judiciales incurrieron en una flagrante vía de hecho al haber condenado al accionante en un juicio viciado de nulidad por la manifiesta violación al derecho de defensa Quinto: En consecuencia, se tutelará el derecho a la defensa material del señor Juan Bautista López García. Por lo tanto, se ordenará que el proceso se remita en forma inmediata al juzgado de instancia, para que en el término de 48 horas siguientes al recibo del expediente, adopte de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de este fallo, las medidas tendientes para restaurar el derecho vulnerado.
DECISION Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la defensa material del accionante Juan Bautista López García. Segundo: En consecuencia, se ordena al Juzgado de instancia que proceda en la forma y términos indicados en el numeral quinto de las motivaciones de esta decisión. Tercero: En firme esta decisión se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO EPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T 945 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Meza � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela, radicación 13799, 18 de junio de 2003.
M.P. Mauro Solarte Portilla PAGE 10