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T-18159 (28-05-07) EJECUTIVO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Carlos Isaac Nader Rad. No 18159 Acta No 42 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de RONALD EDGARD ALBRECHT DE MARTINI y MARÍA CRISTINA GAVIRIA DE ALBRECHT, contra el fallo de 28 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El apoderado de RONALD EDGARD ALBRECHT DE MARTINI y MARÍA CRISTINA GAVIRIA DE ALBRECHT, instauró acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que como consecuencia del incumplimiento, respecto al saldo pendiente de pago por la compra de un inmueble, iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad O. P. ECHEVERRY Y CIA S. EN C. por la suma de $180.000.000,oo; que por haberse extraviado la primera copia de la escritura, obtuvieron y aportaron “ copia sustitutiva de la primera copia ”; que el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia y declaró no probadas e infundadas las excepciones de mérito propuestas, dispuso la venta en pública subasta del inmueble gravado y el pago del crédito con el producto del remate; que el apoderado de la parte demandada apeló y “ por primera vez desde que inició el proceso, alega que el título adolecía de supuestas falencias, cuando vuelve y se repite, dichas circunstancias jamás fueron presentadas como excepción ”; que el Tribunal accionado el 5 de diciembre de 2006, revocó la sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que el ad quem fundamentó la decisión en el hecho de que no se aportó el original de la copia sustitutiva, sino copia auténtica de la misma sin más consideraciones; que como lo advirtiera el Magistrado que salvó su voto, se está “ negando un derecho sustancial cierto por favorecer principios meramente procedimentales ”.

Con base en lo anterior, solicita oficiar al Juzgado “ a fin de que se suspenda cualquier actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario ”, materia de la acción, hasta cuando ésta sea resuelta. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de marzo de 2007 (fl. 164 a 165), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 28 de marzo de 2007 (fls. 176 a 182), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que en la providencia materia de la acción constitucional, estaba debidamente fundamentada y obedecía a un nuevo análisis del título ejecutivo base del recaudo, a la luz de la interpretación de las normas que gobiernan la materia. Hizo referencia a la reflexión que hizo el Tribunal, en cuanto a que si bien el documento presentado no era la primera copia, ni su sustitutiva, sino una copia de ésta, y podía tener mérito probatorio, no constituía título ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 281 a 286 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior. En extenso se refiere a los requisitos de procedibilidad, para efectos de la viabilidad de la acción de tutela, conforme a los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional; aporta copia informal de la sentencia T-774 de 2004, sobre el tema (fls. 191 a 279).

Enfatiza que el Tribunal dejó de aplicar el derecho sustancial dándole primacía a las normas de procedimiento. Aduce que la Sala Civil no analizó el caso bajo los presupuestos de la jurisprudencia constitucional vigente sino que se fundamentó en preceptos legales y dejó de lado los aspectos constitucionales, como el artículo 228 de la Constitución Política.

SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el Tribunal accionado en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada, en cuanto dedujo que la copia aportada pese a ser auténtica, no era la idónea para reclamar la obligación, porque era copia de la que realmente ha debido aportar como base del recaudo ejecutivo.

En efecto, en Tribunal accionado consideró en forma fundamentada, que “ si el legislador estableció un mecanismo para obtener legalmente una copia sustitutiva de la primera copia del instrumento, es porque no quiso que cualquier fotocopia de la primera copia prestara mérito ejecutivo; sin que ello pueda ser tildado de simple formalismo, en cuanto con dicho procedimiento lo que se buscó fue dar alcance de control a la circulación de la obligación en el tráfico jurídico, en los términos del artículo 82 antes citado ”.

De suerte que tal decisión no resulta inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18159 Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18159 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14