República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 42 Acta No. 18157 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ARTURO BOSSIO MOLANO contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que RAFAEL ARTURO BOSSIO MOLANO instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, con ocasión de las providencias que constitutivas de “vías de hecho” fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de HUGO NARIÑO BELTRAN adelantó el BANCO DE BOGOTÁ, trámite judicial dentro del cual fue citado en calidad de litisconsorte necesario, ya que ostentaba la calidad de propietario inscrito del bien objeto del gravamen.
La inconformidad del actor se genera en el hecho de que los juzgadores desconocieron el contenido del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble”, y aplicaron el artículo 62 ibídem “indiscutiblemente inaplicable”, situación ésta que condujo a que no fueran oídas las excepciones que en su defensa propuso al interior del proceso, con el argumento de ser éste causahabiente, y no demandado, como ha debido ser.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo preferente y sumario, se dejen sin valor y efecto las sentencias cuestionadas, y como consecuencia de ello se ordene al juzgado de conocimiento dictar nueva sentencia “no siendo viable basarse esta providencia, en el argumento de que soy causahabiente y no demandado”. 2. Mediante fallo del 10 de abril de 2007 la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación denegó la acción de tutela, tras considerar que “no se advierten las vías de hecho que se le endilgan” a los funcionaros judiciales accionados “lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoquen las sentencias referidas”, amén de que no hay inmediatez entre la fecha en la que se profirió la sentencia del Tribunal que por esta vía se cuestiona, y en la que se instaura la acción de tutela. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 107 y 108 del cuaderno de tutela, en el cual solicitó revocar el fallo recurrido y en su lugar conceder el amparo deprecado ya que “como lo expuse en mi demanda de tutela” existe una “violación flagrante a mis derechos fundamentales” que se viene a materializar sólo con el remate del bien hipotecado, que es de su propiedad.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, y una vez revisadas las providencias cuestionadas, encuentra esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las sentencias que se tildan de “vía de hecho” fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias.
Así las cosas, no es dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue escrutado por el juez natural, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que las reflexiones de los falladores resultan plausibles para arribar a la decisión por esta vía cuestionada.
Amén de lo anterior, resulta que al hacerse uso de este mecanismo constitucional pasados más de cinco años después de haberse proferido por la Sala accionada la providencia atacada, se desvirtúa la inminencia de la violación de derechos fundamentales cuya protección implora el petente, que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación, sin que sea además de recibo aceptar el argumento que da el accionante para justificar la presentación tardía de esta petición de amparo constitucional, cual es que a raíz de “dichos fallos” es que se genera el remate del bien de su propiedad, y con ello se materializa la violación a sus derechos fundamentales, pues ya desde la misma fecha en la que fue proferida la sentencia del Tribunal, se tenía certeza del hecho de la venta en pública subasta del bien hipotecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL ARTURO BOSSIO MOLANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18157 Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18157 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia