TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18157 JIMENO RAMÍREZ BAHAMÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 84 Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente acerca de la acción de tutela instaurada por JIMENO RAMÍREZ BAHAMÓN, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES: 1. Informa el libelista, que su representado laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualmente en liquidación, entre el 16 de diciembre de 1970 hasta el 4 de junio de 1991. Para la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, la demandada le reconoció la primera mesada pensional en una suma equivalente a dos salarios mínimos. 2.
Como quiera que la entidad no le reconoció la primera mesada indexada con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha del retiro y la del cálculo de la primera mesada pensional, acudió a la justicia laboral obteniendo como resultado sentencia favorable a sus pretensiones por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del 11 de diciembre de 1998, que el Tribunal Superior modificó en cuanto a las condenas impuestas y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. 3.
La Sala de Casación Laboral, al conocer de la demanda instaurada por la entidad accionada, resolvió casar la sentencia del Tribunal en providencia del 18 de noviembre de 1999, con lo cual se afectaron gravemente las garantías fundamentales del actor porque la pensión que viene devengando no le alcanza para la congrua subsistencia y menos aún para atender con sus obligaciones familiares.
Solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar proceda a dictar sentencia con fundamento en los artículos 13, 29 y 48 de la Carta Política, es decir, favorable a las pretensiones del accionante sobre la indexación de la primera mesada y los reajustes a que haya lugar. CONSIDERACIONES: 1.
De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por JIMENO RAMÍREZ BAHAMÓN contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La solicitud de amparo promovida por el accionante se dirige contra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.
Por esa misma razón es autoridad límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades. 3.
Así las cosas, resulta improcedente su admisión conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se le confió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.
Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.
Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que el accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se rechazará la demanda objeto de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por JIMENO RAMÍREZ BAHAMÓN, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 8