República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18155 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 16 de febrero de 2007, que concedió la tutela dentro de la acción instaurada por GUSTAVO PEINADO MEJÍA contra la entidad impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y al mínimo vital, GUSTAVO PEINADO MEJÍA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE- DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO– COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PENSIONES.
En sustento de su petición de amparo constitucional y para los efectos de la presente decisión basta señalar que tras culminar un proceso ordinario laboral contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, obtuvo sentencia a su favor, mediante la cual el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir de la fecha en la que cumpliera cincuenta (50) años de edad, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y que no obstante haber iniciado proceso ejecutivo laboral tendiente al cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, no ha sido posible que el citado ministerio lo incluya en nómina..
Por lo anterior solicitó al juez de tutela impartir al Ministerio accionado orden tendiente a que “mediante resolución reconozca la pensión ordenada por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla” y lo “vincule en nómina”. 2. Mediante fallo de tutela del 16 de febrero de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, concedió la tutela impetrada, pues consideró que no obstante haberse hecho uso por parte del actor del mecanismo judicial idóneo para la defensa de sus intereses, esto es, del proceso ejecutivo laboral, que por demás, “en este caso ha resultado efectivo”, el hecho de que el petente no estuviera efectivamente incluido en nómina, frustraba sus expectativas a recibir periódica y cumplidamente el pago de la prestación económica de la cual es beneficiario en virtud de sentencia judicial; así las cosas ordenó al MINISTERIO DE TRANSPORTE incluir “en la nómina de pensionados al actor”. 3.
Mediante escrito visible a folios 183 a 188 del cuaderno de tutela, el MINISTERIO DE TRANSPORTE impugnó la anterior decisión. En sustento de su recurso, insistió, de la misma forma como lo hiciera en tiempo con la respuesta que diera a la presente acción, que se ha requerido en sendas oportunidades al actor para que aporte las primeras copias, auténticas, de la sentencias proferidas a su favor, así como constancia de su ejecutoria, sin que éste se haya avenido a dar cumplimiento al requerimiento; y que sólo hasta tanto se tengan se puede proceder administrativamente a incluirlo en la nómina de pensionados.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la necesidad que tiene el actor, de que se le reconozca, mediante acto administrativo, como beneficiario de la pensión sanción a la que fue condenada la entidad accionada mediante sentencia judicial, así como su efectiva inclusión en nómina. Advierte esta Sala de la Corte, que de conformidad con la documental que obra al interior del expediente de tutela, en ningún momento el MINISTERIO DE TRANSPORTE se ha rehusado injustificadamente a dar cumplimiento a la sentencia judicial en comento, sino que por el contrario, ha requerido al quejoso para que allegue la documentación que de acuerdo con la normatividad que rige su ejercicio, resulta indispensable para cumplir el propósito que por esta vía pretende el actor, esto es, su inclusión en nómina, sin que el mismo se haya avenido a dar cumplimiento a lo solicitado.
En ese orden de ideas, es claro que el juez de tutela no puede suplir la omisión del actor, en cuanto es su deber allegar la documentación exigida en los términos comunicados, pues de lo contrario, no podría el accionado proceder a lo pretendido pues estaría pretermitiendo trámites administrativos. Bajo esta consideración, precisa decirse, entonces, que la autoridad accionada de ningún modo ha quebrantado los derechos fundamentales del peticionario, pues ha actuado dentro de los límites de su competencia. Como la presente acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional, no puede el juez de tutela ordenar un procedimiento que debe surtirse a petición del propio interesado, o de su representante, y que sólo compete a la entidad accionada adelantar cuando cuente con la totalidad de los documentos que exige la ley para el efecto, máxime si se observa, como en efecto sucede, que la misma está presta a realizarlo, pero que para que en efecto se lleve a cabo, requiere de manera indispensable la colaboración del accionante en el cumplimiento y oportuno envió de los documentos que para el efecto le sean requeridos.
Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 16 de febrero de 2007, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO PEINADO MEJÍA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PENSIONES, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria