CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18154 Ana Colvis Pinzón Bonilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta Nº 090 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta ANA COLVIS PINZÓN BONILLA, contra la sentencia del pasado 10 de septiembre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales al desempeño del trabajo en condiciones dignas, salud, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta la actora para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a exponer las precarias condiciones físicas, de luminosidad y en general, ambientales que acusa el sitio destinado por la Dirección Seccional de Administración Judicial con sede en Tunja para que allí funcione el Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, del cual es titular, reprochando igualmente la ausencia de interés en ofrecer una respuesta eficaz a las peticiones que ha elevado ante las autoridades accionadas en procura de menguar la difícil situación que afronta no solo la accionante, sino los empleados judiciales que laboran en dicho despacho judicial.
Dice la accionante que, en el primer piso del edificio del Palacio de Justicia de Tunja, donde se encuentra reubicado el juzgado en mención, se soporta un frío exagerado, ostenta una deficiencia de luminosidad del 70% y carece de la distribución de las zonas de trabajo, que posibiliten, en forma funcional e independiente, el desempeño cabal de cada uno de las funciones asignadas a quienes laboran allí, lo que ha hecho, por una parte, que sus colaboradores y ella misma se vean afectados en la salud, exteriorizado ello en malestares en su integridad corporal y en la salud, que hace que además no se desempeñe la función que se ejercen en forma eficiente y en condiciones dignas, a más que los usuarios del servicio público de justicia se han visto afectos por las mismas circunstancias cuando se acercan a demandar el servicio a prestar, motivos por los que solicita, se ordene a los entes demandados el traslado de la sede del juzgado a un lugar en condiciones dignas de trabajo procurándose así el amparo de sus derechos constitucionales.
LA ACTUACIÓN Fue practicada por el Tribunal a quo inspección judicial al sitio donde se encuentra ubicado el Juzgado 3º de Familia de Tunja, en ella se constató que “el despacho tiene regulares condiciones de iluminación, pues en la parte que da acceso al pasillo esta cubierta con una cerca de tablas y polietileno que hace predominar la oscuridad y en la parte posterior hay una edificación destinada por la administración judicial para los archivos, que dificulta el paso de la luz, haciendo que deba trabajarse con luz artificial.
También que el despacho no cuenta con divisiones y todos los funcionarios trabajan en el mismo recinto; que el piso es totalmente en baldosa y a ninguna hora recibe la luz solar. La oficina no cuenta con anaqueles adecuados ni con biblioteca para colocar los expedientes”, además, que la baja temperatura se acentúa porque en el extremo norte del juzgado se ubica una escalera por donde circula viento frío. Las anteriores circunstancias son ratificadas por los funcionarios Carlos Ulloa Ulloa y Nancy Bolívar de Mojica, titulares de los Juzgados1º y 2 de Familia de la misma ciudad, quienes rindieron declaración en el presente trámite.
Al ser notificado de la acción de tutela propuesta en contra de la entidad que representa, el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, manifiesta que las obras de remodelación y adecuación del Palacio de Justicia no han concluido, por lo que en el primer piso se acentúa el frío, además, la reclamación de la accionante obedece a conjeturas, en la medida que no se ha demostrado que los padecimientos en su salud tengan como causa las condiciones laborales.
Resalta que la actora ha venido recibiendo en forma periódica y oportuna su salario, no obstante que por circunstancias ajenas a su trabajo y a la administración de la Rama judicial, actualmente el lugar donde labora no reúne las condiciones óptimas para su desempeño, por lo que se compromete que en un plazo de 2 meses a partir del otorgamiento de la licencia de construcción por el Municipio, se realizaran “ las obras de manera prioritaria y urgente”.
El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informa que la actora ha venido recibiendo en forma periódica y oportuna su salario, no obstante que por circunstancias ajenas a su trabajo y a la administración de la Rama judicial, actualmente el lugar donde labora, en su criterio, no reúne las condiciones óptimas para su desempeño. Resalta que no puede ampararse erogaciones presupuestales por éste excepcional medio, ya que las normas sobre gasto público están regidas por marcos constitucionales.
EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, señaló la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta. Luego de practicar algunas pruebas como la recepción de las declaraciones de los demás Jueces de Familia ubicados en el primer piso del Palacio de Justicia de Tunja y practicar una inspección judicial al sitio donde funciona el Juzgado cuyo titular acciona, concluye que las condiciones laborales en que se desempeña la actora, a pesar de ser deficientes, ya que “ sufren de frío exagerado, condiciones de visibilidad precarias y falta de divisiones que pugnan contra la intimidad de los usuarios de la administración de justicia” no logran afectar las condiciones de dignidad para su desempeño. Aduce que ello no significa que no se llame la atención a la Administración judicial para que provea lo necesario para el cabal cumplimiento de las funciones públicas inherentes a la Rama Judicial.
Concluye, que teniendo en cuenta que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial manifestó en su declaración que obtenida la licencia de construcción podrían solucionarse los problemas reportados en en término de 2 meses “ La Sala cree en la seriedad y en el compromiso de dicho funcionario y por eso lo prevendrá para que no obstante considerar que no se ha vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo, se procure que la labor que desempeñen los Jueces lo sea en condiciones óptimas”, adicionando, que, a pesar de que la actora ha recibido un trato diferente al de sus compañeros, esa discriminación no ha sido caprichosa, ya que las circunstancias de traslado al nuevo edificio así lo han presentado.
Finalmente resuelve absolver a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, previniendo a éste último que “ en el término de dos (2) meses, a partir de la obtención de la licencia de construcción, mejore ostensiblemente las condiciones en que laboran esos funcionarios, realizando las obras que el mismo se comprometió a efectuar, esto es el encerramiento general del edificio, la dotación de tapetes, el mejoramiento de las circunstancias de iluminación y la instalación de divisiones en el despacho de la Juez accionante y de quines se encuentren en iguales condiciones”.
En consecuencia, resuelve no tutelar los derechos invocados con la prevención señalada. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la sentencia de tutela la accionante la impugna, solicitando se revoque lo allí dispuesto en consideración a que el fallo en su motivación es contradictorio, ya que reconoce las deficiencias en las condiciones de trabajo pero omite impartir la protección a los derechos que con ello se han visto vulnerados.
Resalta que el término concedido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial no es concreto, sino que empieza a correr, una vez se obtenga la licencia de construcción por parte de la autoridad pertinente “ pero tal permiso sólo puede lograrse si la administración judicial cancela una deuda que tiene con el Municipio de Tunja, lo que implica que ese término lo pueda manejar (sic) el señor director a su antojo, como hasta ahora lo ha hecho”.
Por lo anterior, insiste en que debe ordenarse el traslado del despacho judicial a su cargo o “ conceder un término razonable pero concreto, para que la actual oficina sea adecuada con el fin de no soportar el frío extremo, la escasa iluminación y la falta de intimidad para quienes acuden a las audiencias diarias”. LA CORTE CONSIDERA La acción intentada por la titular del Juzgado 3º de Familia de Tunja apunta a la solución de una serie de incomodidades y riesgos, ya descritos en precedencia, que vienen de la omisión en la instalación en ese Despacho por la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa capital y mientras se realizan obras de reparación y mantenimiento en la sede principal del mismo en el Palacio de Justicia de Tunja, de elementos necesarios y básicos para el cabal y digno ejercicio de la actividades laborales que ejecuta, como divisiones modulares, tapetes, iluminación, calefacción o reductores del nivel de frío que se padece en las instalaciones del Juzgado, que además tienen que ver con el adecuado ambiente laboral y la excelencia en la prestación del servicio público.
Sin embargo de lo anterior, lo que no resulta auspiciable desde ningún tipo de vista es el descuido de la Administración Seccional de Boyacá, en la solución al problema locativo y de salubridad para el funcionamiento del Juzgado 3º de Familia de esa ciudad, sin denotar su intervención para que su ubicación y adecuación se hubiese logrado desde el inicio en las condiciones satisfactorias de seguridad, salubridad y privacidad que se requieren y cuya solución se reclama, tras conocer las precarias condiciones bajo las cuales se impuso el funcionamiento del Juzgado.
Para mejor asimilación del derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y en la particular esfera de prestación del servicio público de administración de justicia, bien resulta evocar para este caso, conforme en similar oportunidad lo acotó la Sala, lo que al respecto apunta la Corte Constitucional según pronunciamiento contenido en la sentencia T-270 de 1995, cuando abordando el tema anota que: “ exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, “es una obligación”, añadiendo de allí en adelante que la “dignidad de los jueces” no es una frase de pacotilla, es algo que debe ligarse a las condiciones de trabajo”.
Por ello, agrega: “ el juez no tiene que supeditar su salud y su privacidad laboral a extraños comportamientos que le impidan intercambiar ideas, o dictar verbalmente sus providencias, y que le obliguen a hacer preguntas casi en secreto. Esto no es normal, y si en ocasiones, que deben ser efímeras, ocurre, habrá que buscar que lo efímero no se convierta en común y corriente.
El juez puede soportar una razonable incomodidad, pero se debe aspirar a que no conviva con la rutina de actividades forzadas”. Así mismo esta Sala ha manifestado que “ es justamente la acción de tutela el mecanismo de amparo ante la vulneración de los derechos que como el de la especie se reclaman, y que cuando el funcionario encargado de prestarlos no cumple con su función no queda otra alternativa distinta a la de su conminación para que o bien, ejecutando el presupuesto que a él mismo le ha correspondido proyectar ( y dentro del cual ha debido preveer los gastos que el traslado o reubicación del juzgado laboral iría a demandarle), ora recurriendo a gestiones que le habiliten para la disposición de adiciones, traslados o todo otro mecanismo administrativo y legal idóneo para la superación de las deficiencias descubiertas, afronte de inmediato la gestión que tienda a su satisfactorio control, pues lo que no se puede admitir es que bajo la sola excusa de la transitoriedad se quiera justificar el sometimiento de un juez y su personal subalterno a condiciones vejatorias, antihigiénicas, riesgosas para su salud, pues como también lo advierte la Corte Constitucional, “ Un juez que invoca su dignidad para trabajar eficientemente, no está planteando una cuestión nimia”.
Por ello, se trata de “ la simple ejecución de una función que derivó de la actual Carta Política como responsabilidad interna de la Rama Judicial, al precaver y evitar la ocurrencia de injerencias que sirvan de tropiezo a la independencia o la autonomía de los jueces, lo que implica la imposibilidad de desplazar esa responsabilidad en las autoridades administrativas, o lo que es peor, en la más o menos dadivosa voluntad de los particulares ”.
(Sentencia de tutela 3674 de fecha 2 de julio del año 1997 MP Doctor Juan Manuel Torres Fresneda), donde se denota la manifiesta procedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a proteger derechos como el del trabajo en condiciones dignas y justas, como el derecho a la salud que de verse menguado afecta el de la vida por condiciones ambientales no aptas.
Pertinente resulta acotar, que en el diseño acogido por el legislador para desarrollar el sistema de seguridad social integral en Colombia –Ley 100 de 1993- existen cuatro componentes generales, a saber: (a) el sistema general de pensiones, (b) el sistema general de salud, (c) el sistema general de riesgos profesionales y (d) los servicios sociales complementarios definidos en la propia ley.
La organización del Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP) fue complementada también por el Decreto 1295 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, así como por la Ley 776 de 2002, y sobre su organización vale la pena destacar algunas de sus características. En cuanto a su finalidad, el SGRP está orientado a proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo.
En cuanto al fundamento de la responsabilidad, fue concebido en virtud del riesgo creado, es decir, “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio”.
En cuanto a su estructura, fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la dirección y administración del Estado. Y en cuanto al servicio, el sistema consagra prestaciones tanto de carácter asistencial - atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc.- como de carácter económico - subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, las cuales lejos de ser excluyentes resultan complementarias.
Por su parte, las obligaciones del empleador, consignadas en el citado decreto, son las siguientes: “Artículo 21.- Obligaciones del empleador. El empleador será responsable: a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio; b) Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento; c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación; e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[ ] el comité paritario de salud ocupacional y el vigía ocupacional correspondiente; g) Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y, h) Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
Parágrafo.- Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto”. (Subrayado fuera de texto). Bajo la óptica descrita, en la atención de riesgos profesionales también participa el empleador. La responsabilidad de aquel no sólo es previa, sino concomitante e incluso posterior a la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, pues el deber de “ procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo ” no es una exigencia que se agota con el pago de las cotizaciones a la ARP o con la notificación de una contingencia laboral.
Tratándose de un riesgo creado, el patrono debe asumir ciertas cargas derivadas del ejercicio de su actividad y de las consecuencias desafortunadas que puedan afectar la salud de sus trabajadores. Sumado a la obligación de atender oportunamente los requerimientos de la ARS o de la EPS en caso de un accidente o enfermedad profesional, el empleador debe adoptar las medidas dispuestas por los especialistas para garantizar la plena, ejecutiva y eficaz prestación del servicio público a cargo del trabajador, dentro de las cuales se encuentra entre otras, la reubicación laboral, la implantación de políticas de gestión, la conformación de planes y programas que integren y lleven a cabo directrices de salud ocupacional, trabajo y bienestar social.
Por ello quien ha sufrido una disminución en su capacidad laboral, derivada de las circunstancias deficientes de su ambiente y entorno físico o en últimas de la eventual enfermedad que lo puede aquejar como consecuencia de aquellas, tiene derecho a ser reubicado u obtener en el mejor de los casos el mejoramiento igualitario, digno y óptimo de sus condiciones materiales y físicas de su ambiente laboral, que sea compatible con sus condiciones y aptitudes y con las normas básicas internas de trabajo como expresamente lo disponen los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.
En este sentido, la Corte Constitucional también ha explicado que quien se encuentre disminuido en su capacidad física se convierte en sujeto de especial protección, y que en tales eventos el patrono es responsable de adoptar medidas positivas a favor de aquel. Al respecto, en la sentencia T-1040/01, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte señaló: “La obligación de los empleadores de abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricción general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores”.
No obstante, dicha carga ha de ser valorada de acuerdo con las posibilidades reales del empleador para adoptar medidas de esta naturaleza, pues las circunstancias fácticas no siempre permitirán apelar a este mecanismo. La mencionada sentencia aclaró el punto en los siguientes términos: “Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador.
En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.
En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.
Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.” Con el propósito de evitar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, el artículo 91 del Decreto 1295/94 contempla algunas sanciones para el empleador, la ARP, e incluso para el propio trabajador.
El artículo 216 del mismo estatuto señala otra carga para el patrono si por su culpa sobreviene un accidente de trabajo o una enfermedad profesional: “Artículo 216.- Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Naturalmente que el juez de tutela no es el llamado a resolver, en principio, las controversias de naturaleza patrimonial derivadas del incumplimiento de las normas relacionadas con el sistema general de riesgos profesionales, pero esa circunstancia no le impide que, de ser necesario, adopte las medidas para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador que con ocasión de condiciones deficientes de su lugar de trabajo en alto, como se constató en la inspección al sitio de trabajo de la accionante, tanto ella como sus colaboradores, se encuentran en riesgo inminente de ver afectada su salud y con ello la eficiente prestación del servicio público de administrar justicia de una manera óptima conforme a la exigencia legal a causa de la negligencia de su patrono. Pero para ello, como es apenas lógico, ha de acreditarse la violación de derechos fundamentales.
En este sentido la Sala destaca que la atención en riesgos profesionales, aún cuando hace parte del sistema integral de seguridad social, es de amplia configuración legal y no está concebida directamente como componente básico de algún derecho fundamental, en ciertos casos tiene implicaciones sobre aquellos en la medida en que sus efectos se proyectan tanto en las condiciones de vida de la persona como en su desempeño laboral.
Por lo mismo, las irregularidades en su prestación pueden significar la violación de derechos como la vida digna, la integridad física o el trabajo, y en estos eventos la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo de protección, según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal.
Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).” Así las cosas, cuando el juez constitucional encuentra que los derechos fundamentales de un trabajador se han visto amenazados en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de quienes integran, directa o indirectamente, el sistema general de riesgos profesionales, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para conjurar esa irregularidad.
De manera previa la Sala advierte que la demandante no cuestiona a la Compañía ARP, pues considera que dicha entidad ha obrado según las exigencias legales, al diagnosticar en forma objetiva las deficiencias que padece el ambiente físico laboral en donde presta su servicio, las que coinciden con las percatadas en la inspección judicial realizada al mismo y que son padecidas por quienes así mismo declararon en el presente trámite.
La conducta asumida por la Dirección Seccional de Administración Judicial se refleja como correcta, aunque insuficiente, pues según lo acreditó durante el trámite de la tutela, declara la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones patrimoniales con el Municipio como excusa y presupuesto para asumir el compromiso que legalmente le asiste como viene de verse.
Sin embargo, un estudio realizado por la Administradora de Riesgos Profesionales, SURATEP, a instancia de la solicitud realizada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial del Poder Público, Seccional Tunja, explica que el sitio de trabajo de la actora, incluido en los 15 puntos de los 21 examinados presenta una iluminación deficiente, lo que aunado a la ausencia de privacidad que deriva en organización en la ejecución de las tareas laborales como a las bajas temperaturas que se soportan en el mismo lugar, conforme se constató por el aquo, revele que las condiciones en que se ejerce el derecho al trabajo no se acompase con la dignidad y optimización debida.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que se hace necesaria e inaplazable la ejecución de medidas inmediatas en procura de amparar los derechos fundamentales de la actora, que en últimas, más que una aspiración individual se tornan beneficiosas para el cabal y digno ejecutar de la noble tarea de administrar justicia. El otro aspecto por analizar está relacionado con las actividades de readecuación de las condiciones físicas del sitio de trabajo de la actora, sobre las cuales el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó que en la ejecución del contrato de obra a cumplir en las instalaciones del Palacio de Justicia de la misma ciudad “ estamos programando la instalación de tapetes, el cerramiento de los espacios abiertos y la construcción de una marquesina que en algo solucione el problema” y agregó “ el plazo me lo propongo a nivel personal en dos (2) meses, solamente me resta manifestar mi pesar, mi angustia, por esta situación”.
En consecuencia deviene imperioso la revocatoria de la decisión que viene impugnada, y en este sentido, a juicio de la Sala, no obstante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, en aras de atender oportunamente las recomendaciones de la ARP y las deficiencias objetivamente reportadas, ha manifestado que las solucionará y,a pesar de la manifiesta diligencia con que eventualmente actuará, para evitar posibles dilaciones o traumatismos en el cumplimiento de la intención expresada por la administración y ante la eficacia que demanda la protección de los derechos fundamentales de la actora, la Corte, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en un término de diez (10) días proceda a la instalación de los elementos necesarios para restablecer las condiciones de optimización y calidad que demanda la prestación del servicio público que ejecuta la actora y que eviten o reduzcan el acaecimiento de algún riesgo profesional, aún de ser necesario, mediante la convocatoria y reunión del Comité de Compras y Adquisiciones creado, entre otros, para dicho fin.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación. 2.- TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante ANA COLVIS PINZÓN BONILLA en su condición de Juez 3ª de Familia de Tunja.
Por lo cual se ordena a la Dirección de Administración Judicial Seccional de la misma ciudad, en cabeza del doctor Hector Enrique Peña Salgado, que en un término de diez (10) días proceda a la instalación en la sede de trabajo de la actora de los elementos necesarios para restablecer las condiciones de optimización y calidad que demanda la prestación del servicio público que ejecuta, cuya falencia se ha señalado en precedencia y que eviten o reduzcan el acaecimiento de algún riesgo profesional, aún de ser necesario, mediante la convocatoria y reunión del Comité de Compras y Adquisiciones creado, entre otros, para dicho fin, e inicie en el mismo término, todas las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a readecuar de mejor manera, de ser necesario, las instalaciones del Juzgado 3º de familia de Tunja, procurando se reúnan las condiciones mínimas de funcionabilidad, higiene y seguridad que su normal ejercicio requiere, o en su defecto las garantice dentro del inmueble en el que actualmente se encuentra, en los términos que precisa esta sentencia. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esas facultades fueron conferidas por el artículo 139-11 de la Ley 100 de 1993. � Mediante sentencia C-452 del 12 de junio de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequibles varios artículos del Decreto 1295/94, por considerar que el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
Sin embargo, la Corte difirió los efectos de la sentencia hasta el 17 de diciembre del mismo año, “para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia”. Y precisamente atendiendo esa circunstancia fue aprobada la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. � Los artículos 1 y 2 del Decreto 1294/95 definen el SGRP y señalan sus objetivos esenciales. � Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2002 MP.
Álvaro Tafur Gálvis. � Decreto 1295/94, artículos 4, 16, 68 y 77. � Decreto 1295/94, artículos 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley 776 de 2002. � La Ley 790 de 2002, en su artículo 5, fusionó los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en el “Ministerio de la Protección Social”. � Esas disposiciones corresponden al contenido del artículo 45 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-452 de 2003. � Corte Constitucional, Sentencias T-515/94, T-065/96, T-1040/01 y T-473/02. � Corte Constitucional Sentencia T-093/97 MP.
José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional, Sentencia SU-342/95 MP. Antonio Barrera Carbonell. 8