Micelio
T-18153 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 18153 Accionante: RUBÉN YUNDA CUELLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18153 Accionante: RUBÉN YUNDA CUELLAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 88 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de septiembre de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por RUBÉN YUNDA CUELLAR, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y el INPEC –Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cómbita (Boyacá)-.

ANTECEDENTES Relata el actor que se halla privado de la libertad desde el mes de mayo de 2000, e ingresó a la Penitenciaría de Cómbita el 4 de marzo de 2002 y puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias su condición de indígena. Indica asimismo que ha elevado varias solicitudes en orden a obtener frente a su situación el reconocimiento de la diversidad cultural, empero no ha obtenido respuesta favorable a sus pretensiones.

Solicita en consecuencia al juez de tutela que ordene lo necesario para dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 479 y 378 del C.P.P, “para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad socio cultural en cordinación (sic) con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva” e igualmente, que emita las órdenes respectivas a las accionadas a fin de que procedan a realizar “su entrega” al Gobernador del Cabildo Indígena Huitoto.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 10 de septiembre del año que avanza, la Sala a quo consideró improcedente el amparo deprecado y luego de hacer referencia a algunos pronunciamientos jurisprudenciales en torno al tema del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, a la protección que el Estado debe brindar a los pueblos indígenas y a los presupuestos para resolver los conflictos de competencia que se suscitan entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, concluye que el hecho de pertenecer a ésta última, no significa que los miembros de la respectiva comunidad sean inimputables.

En tal orden de ideas, señala, en el presente evento se halla demostrado que al momento de cometer el delito por el cual fue investigado y juzgado el accionante “era consciente de que esto constituía un punible ante la jurisdicción ordinaria y la propia sociedad, motivos por los cuales no lo puede amparar la jurisdicción indígena (…) por lo tanto no puede pretender que se le de un trato de inimputable (…)”.

Con respecto al derecho a la libertad, considera que no resulta viable otorgar el amparo deprecado en la medida en que el accionante se halla privado de esta en virtud de un sentencia judicial y en razón de las condiciones en las cuales cometió el ilícito por el cual resultó condenado fue la jurisdicción ordinaria la encargada de asumir el conocimiento del asunto, razón por la cual no es dable plantear violación de la citada garantía constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante se abstiene de exponer los motivos de su inconformidad con respecto a la anterior decisión, sin embargo ello no es óbice para que la Sala emita pronunciamiento de fondo. Dentro del trámite de la impugnación arribó a esta Corporación copia del auto interlocutorio proferido por el Juzgado accionado el pasado 11 de octubre, a través del cual fue denegada por improcedente la solicitud del interno Rubén Yunda Cuéllar, consistente en obtener la reintegración a su medio social y cultural indígena, en razón a que se halla demostrado que en desarrollo del proceso adelantado por el delito de homicidio agravado, en ningún momento fue declarado inimputable por diversidad socio-cultural, y por ello no resulta aplicable la normatividad relativa a la medida de seguridad para indígenas, en los términos dispuestos por el artículo 479 del C.P.P. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Rubén Yunda Cuellar, ante la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.

La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer en forma clara que mediante escrito presentado el 24 de agosto del presente año, el condenado Yunda Cuellar solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación del principio constitucional de reconocimiento a su diversidad étnica y cultural y en consecuencia, que se disponga el cambio del lugar y condiciones en que debe cumplir la condena a la cual se hizo merecedor y tal como se advirtió precedentemente, el citado despacho resolvió la solicitud mediante auto interlocutorio del 11 de octubre del presente año, y como quiera que tal pedimento fue denegado, a las voces del artículo 487 del C.P.P., contra esa decisión proceden los recursos ordinarios.

Así las cosas, resulta evidente que las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de la actuación penal en trámite correspondiente a la fase de la ejecución de la pena, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados.

Evidentemente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que el actor pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, pues la decisión adoptada por el funcionario accionado es susceptible de impugnación a través de los recursos de ley y por tanto éste cuenta con las oportunidades reales de defensa, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo al trámite que se halla en curso actualmente.

Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.

Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. En síntesis, no resulta admisible en consecuencia plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.

Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, se impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación, no sin antes reiterar la posición que en pretérita oportunidad expuso esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.

Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985.

M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 1 12