CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18152 Accionante: JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18152 Accionante: JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 090 Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 26 de agosto de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala el demandante que el despacho judicial accionado quebrantó su garantía fundamental al debido proceso en virtud de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, al considerarlo responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Precisa que a su juicio, la conducta que se le endilgó y por la cual fue juzgado no corresponde en su denominación jurídica a lo que en realidad ocurrió e igualmente cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por las autoridades que conocieron la actuación en su contra.
Luego de realizar algunas apreciaciones sobre las pruebas testimoniales aportadas a la actuación, solicita “la revisión inmediata al proceso y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la medida de aseguramiento (…)” (Sic). Agrega finalmente que la conducta por la cual fue condenado fue cometida culposamente y es por ello que considera que debe hacerse acreedor a una calificación jurídica más benigna.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado teniendo en cuenta la improcedencia de este excepcional mecanismo contra decisiones judiciales, excepción hecha de los eventos en los que se configure una vía de hecho. De igual forma señala que si bien la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales, cierto es que no constituye una medida adicional que pueda ser invocada como medio de defensa judicial y por lo tanto no puede ser invocada cuando los recursos ordinarios han sido agotados.
De igual consideró el juez colegiado de primer grado que no había lugar a admitir los argumentos expuestos por el accionante, en la medida en que la acción de tutela no constituye un instrumento propicio para revocar, adicionar o modificar decisiones judiciales que se han emitido conforme a la normatividad vigente, ni menos aún para controvertir la valoración probatoria que en su momento realizó el fallador de conocimiento.
IMPUGNACIÓN Al momento de surtirse la notificación del fallo de primer grado el actor manifestó “apelar”, empero, se abstuvo de expresar las razones de su inconformidad con el mismo, lo cual no es óbice para que esta Sala emita pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante planteó vulneración al derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la actuación que en su contra se adelantó y que culminó con sentencia condenatoria al haber sido encontrado responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra una actuación judicial, debe tenerse presente que éste mecanismo no constituye un instrumento alternativo para controvertir actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se encuentra en firme.
Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema han señalado en forma clara que la acción de amparo constitucional procede en estos casos, exclusivamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales comporta una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, evidentemente éste mecanismo excepcional no puede ser invocado como una instancia adicional frente a las ordinariamente establecidas por el legislador, de modo tal que no es el juez de tutela el llamado a revisar una actuación judicial adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a cada funcionario y por ende, plantear lo contrario, equivaldría a desconocer abiertamente los principios de independencia y autonomía judiciales que los artículos 228 y 229 de la Constitución garantizan a quienes cumplen la misión de administrar justicia. Por tal razón, quienes han eludido los requerimientos de las autoridades no pueden pretender que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales ya fenecidas tal como acontece en el presente caso, ni menos aún que se examine nuevamente una decisión que fue objeto de impugnación por el superior del funcionario de conocimiento, y confirmada en su integridad.
Los principios de certeza y seguridad jurídicas impiden que se lleve a cabo tal ejercicio, pues ello conduciría a un grave atentado contra el ordenamiento precisamente por el hecho de carecer de confianza frente a las decisiones de los jueces y evidentemente, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional.
Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se advierte al interior del trámite surtido en contra del accionante y tal como lo indica la documentación aportada al diligenciamiento, el actor fue vinculado a la actuación mediante declaratoria de persona ausente. En su contra se emitió resolución de acusación y al día siguiente de producirse si captura, fue notificado en forma personal del contenido de aquella determinación. Posteriormente el procesado otorgó poder a la doctora María Elena Gallardo y el 17 de octubre de 2003, las diligencias fueron remitidas a los juzgados del circuito de Cali, a fin de que se llevara a cabo la correspondiente etapa de juicio.
El día 31 del mismo mes, el implicado otorgó poder a otro profesional del derecho y no obstante que su vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente, se dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria. Una vez resuelta la solicitud de práctica de pruebas elevada por su defensor, se llevó a cabo la vista pública y el 10 de mayo del presente año, fue emitida sentencia condenatoria en su contra y tal decisión fue objeto del recurso de alzada por parte de la defensa y confirmada por el ad quem.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que el actor contó con la asistencia de un profesional del derecho que veló por el respeto de sus intereses, e intervino en forma activa al interior de la actuación. De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor pretende invocar la acción de tutela como si ésta constituyera una instancia adicional frente a las ordinariamente diseñadas por el legislador y evidentemente tal circunstancia resulta ajena a la naturaleza de éste instrumento excepcional.
Por esta razón su solicitud de amparo resulta por completo improcedente tal como acertadamente lo dedujo la Sala A-quo. Reitérese finalmente que valoración probatoria que en su momento realizó el funcionario de conocimiento no puede ser objeto de revisión por parte de este juez constitucional y tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” y de contera, se quebrantaría el principio de la cosa juzgada.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, de forma tal que se procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 1 10