CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18151 Accionante: SANTOS EFRÉN PALACIOS QUIÑONES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18151 Accionante: SANTOS EFRÉN PALACIOS QUIÑONES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 090 Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por la FISCALÍA 22 LOCAL adscrita a la Estructura de Apoyo de la ciudad de Cali, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de septiembre de 2004, mediante el cual fue concedido el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela promovida por SANTOS EFRÉN PALACIOS QUIÑONES.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante solicita protección al derecho fundamental de petición y como sustento de su pedimento señala que el día 13 de agosto de 2001 le fue hurtada una motocicleta de su propiedad en la ciudad de Cali. Que en el mes de febrero del pasado año fue informado por parte de un subteniente de la Policía Nacional que el automotor había sido recuperado y trasladado a las instalaciones de la Fiscalía. Precisa que mediante escrito del 7 de abril de 2003 solicitó ante la Fiscalía 22 Local de esa ciudad, la entrega del mencionado bien, sin embargo, hasta el momento de elevar su solicitud de amparo constitucional ninguna respuesta al respecto había obtenido.
Por estas razones solicita al juez constitucional que ordene a la fiscalía accionada que proceda a realizar la entrega de la motocicleta en forma inmediata, ya que es ese el único medio de transporte a su servicio y el de su familia. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Una vez asumido el conocimiento del asunto, se estableció que la acción de tutela se hallaba también dirigida contra la Fiscalía 78 Seccional de Cali, razón por la cual fue vinculada al trámite de la presente acción de tutela.
De esta forma, mediante oficio No. 0191-78 del 25 de agosto del presente año, el titular de ese despacho judicial indica que la Fiscalía 22 Local de la Estructura de Apoyo adelanta investigación radicada bajo el número 437023, por el delito de hurto de motocicleta, siendo denunciante Santos Efrén Palacios Quiñones y aclara que dentro de tales diligencias no ha sido puesto a disposición de ese despacho el vehículo al cual se hizo referencia en la demanda de tutela.
Informa asimismo que ante el despacho a su cargo (Fiscalía 78 Seccional) se adelantó investigación radicada bajo la partida 390416, por el delito de falsedad marcaria y dicha actuación surgió con ocasión de la orden de compulsación de copias emitida por la Fiscalía 65 de la Estructura de Apoyo. Finalmente aclara que ante la Fiscalía 78 Seccional de Cali, no ha sido elevada ninguna solicitud de entrega por parte del señor Palacios Quiñones.
Por su parte, el doctor Diego Sandoval, titular de la Fiscalía 22 Local adscrita a la Estructura de Apoyo señala mediante oficio del 1° de septiembre de 2004 que en efecto, ante ese despacho se adelanta investigación por el delito de hurto de una motocicleta siendo denunciante el actor. Agrega que el vehículo fue recuperado el 18 de febrero de 2003, portando una placa diferente y un chasis regrabado y con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, mediante oficio del 21 de febrero de ese año, se solicitó a la Jefatura de automotores del C.T.I el respectivo estudio técnico y mediante oficio 664 del 10 de abril siguiente remitido al Jefe de automotores de la SIJIN, se dispuso la práctica de la prueba de reactivación química y no obstante que se reiteraron tales órdenes, hasta la fecha no se había obtenido respuesta alguna.
Precisa que no ha recibido ninguna solicitud de entrega en los términos expuestos por el demandante y que el citado vehículo no ha sido puesto a disposición del despacho a su cargo y reitera que hasta ese momento, no se ha establecido si en realidad la motocicleta recuperada es de propiedad del señor Palacios Quiñones. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo resolvió denegar el amparo al derecho de petición, al tiempo que tuteló el derecho al acceso a la Administración de Justicia. En primer término indica que no se halla acreditado dentro del expediente que el demandante hubiera solicitado ante los despachos accionados, la entrega de la motocicleta que le fuera hurtada en el mes de agosto de 2001, de modo que no resulta viable plantear la vulneración a dicha garantía fundamental.
En segundo orden considera que no obstante que el rodante de propiedad del actor fue recuperado desde hace más de un año, la fiscalía ha omitido llevar a cabo su entrega, pretextando la existencia de la investigación por el delito de falsedad marcaria al que es por completo ajeno el señor Palacios Quiñones y es por ello que deduce que no hay razón ni fundamento legal para retenerlo.
En este orden de ideas, señala que es deber del ente instructor respetar los derechos de la víctima del delito de hurto y por consiguiente, que hay lugar a tutelar el acceso a la administración de justicia y ordena a la Fiscalía 22 Local adscrita a la Estructura de Apoyo de la ciudad de Cali, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “haga entrega al aquí accionante de la motocicleta de su propiedad, la cual le fue hurtada cuando tenía las placas WLY-45, marca YAMAHA, número 3NX-030960, y oficie a la autoridad de tránsito informándole sobre la circunstancia de la regrabación de los números de identificación de que fue objeto el mismo vehículo”.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el Fiscal 22 Local adscrito a la Estructura de Apoyo de la ciudad de Cali impugna la anterior decisión en lo referente a la concesión del amparo al derecho al acceso a la administración de justicia. Señala que hasta ese momento, la motocicleta a la cual ha hecho referencia el demandante no ha sido puesta a disposición del despacho a su cargo, ni menos aún se han podido recaudar las pruebas tendientes a lograr la plena identificación del bien, de modo que se desconoce si corresponde al de su propiedad, pues al no contarse con los estudios o análisis técnicos que deben ser realizados por expertos, es imposible tener suficientes elementos de juicio para determinarlo.
Considera que el fallo emitido por la Sala a quo se fundamenta en consideraciones subjetivas y alejadas del contexto procesal, pues insiste, la motocicleta no ha sido puesta a su disposición. Por estas razones depreca la revocatoria de la decisión y en su lugar sea denegada la acción de tutela invocada por el señor Palacios Quiñones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
Este excepcional mecanismo de protección tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende, es factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración. En el asunto examinado no se presenta esta situación, valga decir, contrario a lo considerado por el accionante, considera la Corte que en forma alguna la autoridad accionada ha infringido la citada garantía constitucional.
Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se halla ligado en este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Abordando el caso de autos, se tiene que el accionante alega que la Fiscalía 22 Local adscrita a la Estructura de Apoyo de la ciudad de Cali ha omitido pronunciarse sobre su solicitud de entrega de la motocicleta que le fue hurtada en hechos ocurridos en el mes de agosto de 2001, y recuperada por autoridades policiales en el mes de febrero del año próximo pasado.
Considera la Sala que en el presente evento no se halla demostrado el quebrantamiento a los derechos de petición, ni menos aún al libre acceso a la administración de justicia, razón por la cual el fallo objeto de impugnación será revocado previas las siguientes precisiones: En primer término, resulta evidente que asistió razón al juez colegiado de primer grado al denegar el amparo al derecho de petición, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento los funcionarios accionados no han recibido ningún requerimiento que verse sobre la entrega de la motocicleta a la cual hace referencia el actor.
En este sentido, nótese que en el documento por él aportado, que obra a folio 7 del c.o. que está dirigido a la Fiscalía Local 22 de Cali, no aparece constancia de fecha y hora de recibo, de modo que carece de respaldo su afirmación al alegar omisión por parte del despacho judicial accionado, en resolver su inquietud. A juicio de la Sala no es necesario llevar a cabo profundas elucubraciones para determinar que en forma alguna ha sido desconocido el derecho de petición que asiste al señor Palacios Quiñones y tal aserto tiene sustento en el hecho de que contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, tanto el Fiscal 78 Seccional como el Fiscal 22 Local aducen desconocer la existencia del citado documento u otro relacionado con la entrega del vehículo en mención. Ahora bien, frente a la protección al derecho al acceso a la administración de justicia, resulta indudable que para el caso ésta garantía se muestra relacionada en forma directa con el derecho fundamental de petición. Conforme al material probatorio allegado al diligenciamiento, el vehículo mencionado por el demandante no se hallaba a disposición de las fiscalías accionadas y tal como se dejó dicho, ninguna solicitud por parte de éste reposa en las actuaciones adelantadas ante cada uno de estos despachos judiciales, luego mal puede plantearse el quebrantamiento a dicha garantía constitucional, cuando lo cierto es que el interesado ni siquiera ha intentado ejercer los mecanismos que el ordenamiento consagra para poner en movimiento el aparato judicial, en aras de lograr la preservación de sus intereses como víctima del delito que actualmente se investiga.
De otra parte considera esta Corporación que asiste razón al impugnante cuando plantea que al dar cumplimiento a la orden de entrega emitida por el a quo, usurparía funciones en la medida en que no puede adoptar ninguna medida sobre un bien que no se encuentra a disposición del despacho a su cargo, pero sorprende aun más que el juez colegiado de primer grado hubiese adoptado tal determinación sin tener en cuenta que de acuerdo con lo expuesto por el funcionario que en este momento investiga el delito de hurto del cual fue víctima el señor Palacios Quiñones, hasta el momento no ha sido posible llevar a cabo las pruebas que conduzcan a la plena identificación de la motocicleta, razón por la cual no resulta admisible la afirmación del a quo en torno a la falta de sustento legal para la retención de dicho bien.
Baste agregar a este respecto que el libre acceso a la administración de justicia se concreta al derecho de las personas a ser parte en un proceso que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se formulen. Sobre el tema ha precisado la Corte Constitucional: “El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes.
También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.” Considera la Corte que ante las circunstancias descritas, resulta imposible predicar la violación al derecho al acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que el señor Palacios Quiñones no ha intentado siquiera acudir a ésta, luego ninguna actuación irregular por parte de las autoridades accionadas se avizora.
Ahora bien, en virtud de la orden de entrega emitida por el juez de primer grado, el Fiscal Local 22 de Cali adelantó las diligencias necesarias para que fuera puesto a su disposición el vehículo al cual se ha hecho referencia, y posteriormente ordenó a la Dirección Administrativa de las Fiscalías Seccionales de Cali que materializara tal determinación, sin embargo, de acuerdo con la certificación emitida por el funcionario accionado durante el trámite de la impugnación y que arribó a esta Corporación el 1° de octubre, aún las diligencias se hallan en etapa preliminar, sin que se haya podido establecer su plena identificación. A juicio de la Sala debe ser revocada la decisión del a quo, pues tal como se advirtió precedentemente, no se evidencia quebrantamiento a las garantías fundamentales del actor, y por consiguiente, perderán sus efectos las actuaciones surtidas a partir de la orden de entrega de la citada motocicleta, la cual deberá serlo a quien figure como su propietario, una vez se establezcan plenamente su identificación y características originales.
Lo anterior no implica en forma alguna que el accionante quede desprovisto de instrumentos para ejercer la defensa de sus intereses particulares, pues será ante la autoridad de conocimiento, una vez que adquiera la calidad de sujeto procesal, que deberá elevar las solicitudes que considere pertinentes al interior de la actuación que en este momento se adelanta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 2 de septiembre de 2004. En consecuencia, las actuaciones surtidas a partir de la orden emitida por el a quo pierden todos sus efectos.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. � Corte Constitucional.Sentencia C-893 de 2001. 8 18