Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18150 ARLEY GUTIÉRREZ SAMBONÍ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 90 Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ARLEY GUTÉRREZ SAMBONÍ y la Procuradora Judicial Penal 306 de Cali, en contra del fallo del 8 de septiembre del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de dicha ciudad negó la acción de tutela instaurada en protección del derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito del mismo lugar, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano ARLEY GUTIÉRREZ SAMBONÍ, actualmente privado de la libertad en la Cárcel “Villahermosa” de Cali, fue condenado el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, previa declaratoria de persona ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de dicho lugar, al ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado (en concurso homogéneo), cometido en las personas de Gilder Hernán Gómez Agudelo y Edison Evelio Preciado García, imponiéndosele una sanción principal de veintiocho años y nueve meses de prisión. 2.
Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2004 en la Procuraduría Judicial Penal 306, el citado señor solicita la reapertura del proceso penal manifestando que no fue notificado de ninguna “ diligencia judicial ” y que “ la persona ” que lo acusó “ está dispuesta a declarar y esclarecer los hechos ya que fue presionada por la señora madre de una de las víctimas ”. 3.
“ En atención al derecho de petición invocado ” la Procuradora Judicial citada acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión de que se proteja el derecho fundamental puesto de presente, que estima conculcado con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que conoció del juicio adelantado en contra del señor GUTIÉRREZ SAMBONÍ, en tanto fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y se le designó un defensor de oficio poco idóneo que no desplegó ninguna actividad defensiva.
Aduce que dicho profesional “ no solicita práctica de pruebas, no controvierte las pruebas de cargo existentes ”, no apela las resoluciones que define la situación jurídica y califica el mérito del sumario con acusación y no “ hace uso del el artículo 486 ”. Agrega que la abogada designada en la etapa de juzgamiento no recurrió la sentencia de condena.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 8 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante al considerar que en principio tal acción no procede contra sentencias judiciales y que además, tampoco se había demostrado la existencia de vía de hecho por vulneración del derecho de defensa.
Anota que “ el mismo Agente del Ministerio Público -con independencia de quien haya sido su titular dentro del asunto en cuestión- dispuso dentro del proceso del recurso ordinario de apelación consagrado en la ley procesal penal a través del cual tuvo la oportunidad de hacer revisar, por el juez ad quem, el fallo de primera instancia a la luz de las múltiples inconformidades que hoy plantea. ” Señala que la vulneración al derecho a la defensa “ carece de respaldo pues está fincada sobre la apreciación particular de la accionante quien estima que los abogados de oficio que asistieron al señor ARLEY GUTIÉRREZ SAMBONÍ, no hicieron aquello que a su juicio han debido hacer ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante y la Procuradora Judicial lo impugnan. El primero no da a conocer las razones de su inconformidad y la segunda insiste en las argumentaciones esgrimidas en el libelo de tutela, particularmente, en la deficiente defensa técnica durante la etapa de instrucción al no controvertir las pruebas de cargo y no apelar la resolución de situación jurídica.
Aclara que su intervención “ se debe al conocimiento ” que tuvo de la “ situación jurídica ” del “interno ” con ocasión de la presentación del derecho de petición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa. Impera precisar, en primer término, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 38 de Decreto 262 de 2000, los delegados judiciales del Ministerio Público se encuentran facultados para promover el amparo constitucional con miras a obtener el amparo de las garantías superiores.
Ello significa que de la Procuradora Judicial 306 de Cali en este particular asunto, se puede reconocer legitimación suficiente para solicitar el amparo constitucional a nombre de quien a través de un derecho de petición así se lo pidió. A dicha conclusión arribó la Sala en sentencia 17313 del 4 de agosto de 2004, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla, al analizar una situación similar a la que ahora ocupa su atención. Declaratoria de nulidad.
Tal como se anunció, sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, porque el alegado agravio en que se apoya la acción de tutela tuvo su origen desde el momento mismo en el que el procesado GUTIÉRREZ SAMBONÍ fue vinculado como persona ausente y se prolongó hasta cuando se profirió el fallo de condena.
Por ello ha debido vincularse al presente trámite a la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de Cali, autoridad judicial que conoció de la etapa de instrucción del proceso penal adelantado contra el citado. Al no efectuarse lo anterior no es posible sostener que el contradictorio haya sido integrado en debida forma, máxime si a dicho despacho judicial correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello daría la jurisdicción constitucional.
De conformidad con la preceptivas de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ” (en su orden).
Además, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. De tal manera, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la mencionada Fiscalía Setenta y Seis Seccional debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por la Procuradora Judicial.
En aras de corregir la irregularidad detectada, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído del pasado 27 de agosto, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos del también sujeto accionado, aún no vinculado al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 27 de agosto por cuyo medio se admitió a demanda de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8