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T-18150 (10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18150 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18150 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YOJAIRA DEL SOCORRO FUENTES GUERRERO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Defensoría del Pueblo Reginal Bolívar y el Veedor de la Defensoría del Pueblo Nivel Nacional –Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que la accionante laboró en la entidad accionada desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003; que mediante Resolución No.348 del 24 de abril de 2003, le fueron otorgadas las vacaciones correpondientes al periodo comprendido entre mayo 2 de 2002 a mayo 3 de 2003, las cuales debía disfrutar del 5 al 26 de mayo de 2003, pero por necesidades del servicio, fueron suspendidas sin que mediara ninguna formalidad, sino por conversación que sostuvo con el Defensor (e ) de la época; que de la misma forma le habían suspendido el periodo anterior, lo que implicaba que ya tenía dos periodos pendientes de disfrute.

Adujo que finalmente la Resolución 378 de 2003, la que recibió después de transcurridos 12 días de iniciado el periodo de vacaciones, aplazó el disfrute de aquellas, pero el acto administrativo no señaló la fecha en que debía reanudarlas; que posteriormente acordó con el defensor del pueblo Arturo Nicolás Zea Zolano que saldría a partir del 24 de julio de 2003 hasta el 19 de agosto del mismo año, que el defensor además le manifestó que él legalizaba el acto administrativo con el jefe de personal.

Señaló que cuando se reintegró a sus labores, esto es, el 19 de agosto de aquella anualidad, la secretaria de despacho le entregó una “ carta ” del jefe de personal, en la que le solicitaba explicación por su inasistencia a laborar desde el 28 de julio hasta el 19 de agosto de 2003, que una vez ofrecidas las respectivas explicaciones, se enteró que el defensor del pueblo desconoció todo lo “ relatado ” y que dieciocho días después de estar disfrutando de sus vacaciones informó a la oficina de personal argumentando “ supuesto abandono del cargo ”.

Afirmó que luego fue notificada de la Resolución 753 de 9 de septiembre de 2003, en la que se le acusó de un “ supuesto abandono del cargo ”; que la entidad no atendió sus explicaciones y tampoco le informó sobre la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, lo que a la postre conllevó a que por abandono se declarara la vacancia del cargo que venía desempeñando y como consecuencia fue retirada del servicio, mediante un acto administrativo, a juicio de la actora, carente de motivación. Que con fecha 3 de febrero de 2004 presentó acción de tutela contra el “ Defensor Nacional de la Defensoría del Pueblo ”, por el proceso administrativo, que en su contra, se adelantó en Bogotá, en el cual, al tramitarse la primera instancia se violaron sus derechos y se desconoció “la competencia y el control interno”, por ello, en aquella oportunidad, pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social etc, pero el fallo le fue adverso, porque a juicio del Tribunal, contra el qua ahora interpone el amparo, el proceso administrativo, del que se dolía, le fue notificado y pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Sin embargo, a su juicio, otra fue la realidad, porque no pudo conocer ni “ cotraprobar las pruebas en su momento ”; que presentó impunación contra el fallo de tutela, “ pero sin resultado o sea no fue escogida para revisión ”. En consecuencia, considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, solicita que se declare la nulidad de la “ prueba reina de la defensoría del pueblo ” esto es, la certificación anexa al oficio No. DPRB-5 003-1248 de 22 – 08-03 y “ similares ” del defensor regional; que se dejen sin efecto transitoriamente las Resolucións No.753 y 948 del de 9 de septiembre y 14 de noviembre de 2003, respectivamente, mediante las cuales se declaró la vacancia de su cargo y su retiro de la carrera administrativa y se confirmó lo decidido en la primera instancia, hasta tanto se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el Sub examen surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por YOJAIRA DEL SOCORRO FUENTES GUERRERO,, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Defensoría del Pueblo Reginal Bolívar y el Veedor de la Defensoría del Pueblo Nivel Nacional –Bogotá D.C. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10