CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.149 GUILLERMO ROMO INSUASTY.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.149 GUILLERMO ROMO INSUASTY.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 113 Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS 1. Mediante auto del 28 de octubre pasado, la Sala de Casación Civil de la Corporación ordenó el reenvío del expediente atinente a la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ROMO INSUASTY a través de apoderado, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, por estimar equivocada la decisión de remitir las diligencias a la Sala de aquella especialidad en cuanto que “ en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no se cuestiona decisión alguna de la Sala de Casación Penal y, por ende, no se puede entender que la acción también se enfila en contra de dicha Sala, máxime que respecto de ésta no se depreca ningún amparo, puesto que de manera clara y precisa se expone que la violación de los derechos por cuyo amparo se propende, proviene, de la inaplicación del principio de favorabilidad a que considera tener derecho en virtud de la modificación del tipo penal que se le imputaba, ya que la conducta reprochada perdió su carácter típico. ” 2.
No obstante tal apreciación, basta la lectura de los argumentos expuestos en el auto del 17 de julio de 2003 por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación instaurada por el defensor del aquí accionante, para ver de comprobar cómo la Sala ya comprometió su criterio en relación con la aplicación del principio de favorabilidad cuya protección se reclama por vía de tutela, por su supuesta violación dentro del trámite procesal acusado.
En efecto, respecto de la materia debatida allí se dijo: “ ( ) so pretexto de denunciar la transgresión de garantías fundamentales de los sentenciados, y por esta vía solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, los demandantes acuden a la casación con el propósito de que la Corte ejerza una competencia de la cual carece, y proceda a revisar el fallo de mérito proferido por la segunda instancia sin que éste ostente incorrección jurídica o fáctica de alguna naturaleza.
“ Es tan claro esto, que la sentencia materia de impugnación excepcional fue proferida el tres de julio del año dos mil uno (fls. 571 y ss. cn. Trib.), es decir, cuando aún no había entrado a regir la ley 599 de 2000, por lo que en tales condiciones mal podría exigirse, como lo hacen los demandantes, la aplicación de un precepto que no se encontraba vigente para entonces ( ) ” 3.
Vistas así las cosas, y como quiera que la casación respecto del asunto que concita la atención de la Sala fue resuelta en el proveído reseñado, resulta evidente que conforme a la queja del actor en cuanto a la pretextada atipicidad de la conducta punible endilgada por norma favorable sobreviniente que, palabras más, palabras menos, a criterio del demandante hoy se encuentra despenalizada, la Corte en su Sala de Casación Penal ya sentó la premisa acerca de que en el presente asunto no es posible acudir al precepto cuya aplicación se demanda, porque para la fecha de la expedición del fallo atacado no se hallaba vigente.
No se trata pues de la simple incompetencia declarada por la Corte en el asunto de casación puesto a su consideración en aquella oportunidad, sino del presunto atentado a una garantía fundamental como lo es el principio de favorabilidad, que dado el tránsito de legislaciones, según cabe inferir del contexto de la demanda, la Sala de Casación Penal tampoco acató, involucrándola indirectamente con sus glosas así ninguna mención expresa se haga de la mentada determinación. 4.
Por modo que, deviene evidente el propósito que persigue el libelista con la acción de tutela instaurada, no otro que se le reconozca la aplicación del principio de favorabilidad, garantía fundamental cuya violación hacía viable la casación discrecional, la cual la Sala no vislumbró, razón de ser de la inadmisión de la respectiva demanda.
En relación con el tema, reitera la Corte que las sentencias de primero y segundo grados mediante las cuales se puso fin a las instancias pertinentes, conforman una unidad inescindible con la decisión adoptada por esta Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario de casación incoado por el defensor del aquí accionante, pues una vez proferida dicha determinación y notificada la misma, los fallos dictados en las instancias ordinarias quedaron ejecutoriados en los términos del inciso segundo del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, es decir, hicieron tránsito a cosa juzgada.
Luego, no se puede desconocer que en tal situación queda involucrada necesariamente la actuación de esta Sala de Casación Penal. 4. Por consiguiente, mal puede esta Sala asumir la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela, primero, porque en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad es al Juez de tutela a quien le corresponde integrar debidamente el contradictorio, independientemente de las autoridades enunciadas por el demandante como transgresoras de sus derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.
Lo anterior, resulta explicable y atendible en el presente asunto, por cuanto, si bien no desconoce la Sala, como se plasma en el citado auto del 28 de octubre pasado obra del H. magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, que el demandante no dirige expresamente la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal, es lo cierto que al haber actuado este Cuerpo Colegiado como Juez de Casación en el asunto respecto del cual se aduce la violación de derechos constitucionales fundamentales, con la decisión que dispuso inadmitir la respectiva demanda de casación discrecional avaló la actuación de los jueces de instancia al no avizorar la vulneración denunciada.
En tal evento, se torna irrefutable que la Sala de Casación Penal actuó como órgano límite poniéndole fin al correspondiente proceso penal. 5. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se dispone remitir de nuevo la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su cargo. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria