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T-18148 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18148 GERMAN VELA LUNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 18148 GERMAN VELA LUNA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Aprobado acta Nº 088 Bogotá. D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por GERMAN VELA LUNA, contra el fallo del 8 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que mediante fallo proferido por la autoridad demandada se le declaró disciplinariamente responsable por los hechos investigados bajo la actuación radicada No 165-67343. Así, considera que la citada actuación se cometieron vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que fue proferida la sanción con inobservancia de las formas propias del proceso, dado que no se le garantizó el derecho a la defensa al no haber sido notificado debidamente en el trámite surtido de las decisiones proferidas con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, estos, de la que resolvió la solicitud de práctica de pruebas, la que corrió traslado para la presentación de alegaciones como del fallo que impuso la sanción. Por ello, solicita se ordene la nulidad de lo actuado en su contra desde el auto que negó parcialmente la práctica de unas pruebas.

LA ACTUACIÓN La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, manifiesta en relación con los hechos puestos de presente en la demanda que al haber tenido a su alcance el actor todos los medios de defensa judicial, de los cuales parcialmente hizo uso, la tutela presentada por el accionante carece de fundamento, por lo que debe ser declarada improcedente.

Resalta que si bien no ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo, pese a conocer la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra, no puede pretender por este medio que se revivan términos fenecidos sobre actuaciones que también han culminado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela sustancialmente, en que esta es un mecanismo eminentemente subsidiario, por lo tanto no reemplaza o sustituye los procedimiento ordinarios existentes, ni es medio alternativo o adicional de éstos, menos aún, cuando se constata que el disciplinado fue notificado personalmente del pliego de cargos elevado en su contra procediendo a rendir los respectivos descargos, por lo que “ no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para corregir sus propios yerros y el abandono del proceso adelantado en su contra, de cuyo trámite y estado procesal tenía pleno conocimiento, aduciendo la violación del debido proceso”.

Destaca, luego de efectuar un análisis minucioso de la actuación, que en el proveído censurado no se encuentra el quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que, la accionada, se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la Ley le otorgan dentro de sus funciones sin que exista infracción a las normas que rigen el proceso, no siendo su proceder arbitrario o caprichoso.

Existiendo entonces, otros medios de defensa judicial, hace improcedente la acción de tutela impetrada, como acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí procure la defensa de sus particulares intereses, “ sin que el hecho de no haber ejercido en tiempo dicha acción, incida en la anterior conclusión”, por lo que niega el amparo solicitado.

LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos ya que el acto administrativo demandado - afirma - constituye una clara vía de hecho, al haberse proferido sin haber acatado el debido proceso, vulnerando los derechos alegados, además, de no tener otro mecanismo de defensa judicial que le permita acceder a la autoridad para defender sus garantías fundamentales, en la forma eficaz como lo puede hacer este amparo constitucional.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

La garantía constitucional promovida por GERMAN VELA LUNA, está encaminada a dejar sin efecto los actos emitidos por la administración, representados en las decisiones proferidas en el curso de un proceso disciplinario adelantado en su contra como el fallo final sancionatorio proferido con ocasión del mismo por la autoridad demandada, a las cuales se llegó agotado el procedimiento respectivo.

Ha de precisar la Sala, que en el presente caso, no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables a instancias del procedimiento establecido para el efecto, además que, el demandante dispuso, no solamente de los medios de defensa que consagraba el respectivo procedimiento, del cual tuvo pleno conocimiento, sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual pudo haber solicitado no sólo que se declare la nulidad de los actos administrativos que por esta vía pretende censurar, sino además que eventualmente se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho, cuya omisión no puede ser suplida mediante el ejercicio de esta excepcional y residual acción. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como los emitidos por la Procuraduría General de la Nación, pues ello entrañaría el desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.

Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si las decisiones de la administración se encuentran ajustadas a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración a los derechos del accionante se hace consistir en el proferimiento de las decisiones administrativas que se estiman contrarias al ordenamiento jurídico, y contra estas cabía la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuyo ejercicio omitió voluntariamente el actor, pretendiendo revivir términos fenecidos como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso.

Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8